domingo, 4 de noviembre de 2018

Petición de decisión prejudicial presentada por la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 26 de enero de 2018 – Carlos Escribano Vindel / Ministerio de Justicia (Asunto C-49/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carlos Escribano Vindel
Demandado: Ministerio de Justicia

Cuestiones prejudiciales
¿Hay que interpretar el principio general del Derecho de la Unión de prohibición de toda discriminación en el sentido de no se opone al mismo una normativa nacional constituida por el artículo 31.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 que estableció distintos porcentajes de reducción que resultaron más gravosos para la parte del colectivo judicial que menos retribuciones percibía, obligándoles a un sacrificio mayor para el sostenimiento de los gastos públicos? (principio de no discriminación)

¿Hay que interpretar el principio general del Derecho de la Unión de preservar la independencia judicial mediante una remuneración justa, estable y acorde a las funciones desarrolladas por el colectivo judicial en el sentido de que se oponga a una normativa nacional como la contenida en el artículo 31.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que no atienda la naturaleza de las funciones que desarrollan, su antigüedad, la relevancia de sus tareas y suponga exclusivamente un sacrificio mayor para el sostenimiento de los gastos públicos a los que menos cobran del colectivo? (principio de independencia judicial)

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 24 de enero de 2018 – Cobra Servicios Auxiliares S.A. / FOGASA, Jesús Valiño López e Incatema, S.L. (Asunto C-44/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cobra Servicios Auxiliares, S.A.
Recurridos: FOGASA, Jesús Valiño López e Incatema, S.L.

Cuestiones prejudiciales
¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en virtud de un mismo supuesto de hecho (la terminación de la contrata entre la empleadora y una tercera empresa por voluntad de esta última), prevé una indemnización menor para la extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la duración de dicha contrata, que para la extinción de los contratos indefinidos de trabajadores comparables, por despido colectivo justificado por causas empresariales productivas derivadas de la terminación de la citada contrata?

De ser la respuesta positiva, ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización, por extinción contractual justificada por idéntica circunstancia fáctica aún con amparo en diferente causa legal, entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores indefinidos comparables, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los arts. 20 y 21 de la Carta, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 17 de enero de 2018 – Cobra Servicios Auxiliares, S.A. / José Ramón Fiuza Asorey e Incatema, S.L. (Asunto C-30/18)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cobra Servicios Auxiliares, S.A.
Recurridos: José Ramón Fiuza Asorey e Incatema, S.L.

Cuestiones prejudiciales
¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en virtud de un mismo supuesto de hecho (la terminación de la contrata entre la empleadora y una tercera empresa por voluntad de esta última), prevé una indemnización menor para la extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la duración de dicha contrata, que para la extinción de los contratos indefinidos de trabajadores comparables, por despido colectivo justificado por causas empresariales productivas derivadas de la terminación de la citada contrata?

De ser la respuesta positiva, ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización, por extinción contractual justificada por idéntica circunstancia fáctica aún con amparo en diferente causa legal, entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores indefinidos comparables, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los arts. 20 y 21 de la Carta, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 17 de enero de 2018 – Cobra Servicios Auxiliares, S.A. / FOGASA, José David Sánchez Iglesias e Incatema, S.L. (Asunto C-29/18)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cobra Servicios Auxiliares, S.A.
Recurridos: FOGASA, José David Sánchez Iglesias e Incatema, S.L.

Cuestiones prejudiciales

¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo  de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en virtud de un mismo supuesto de hecho (la terminación de la contrata entre la empleadora y  una tercera empresa por voluntad de esta última), prevé una indemnización menor para la extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la duración de dicha contrata, que para la extinción de los contratos indefinidos de trabajadores comparables, por despido colectivo justificado por causas empresariales productivas derivadas de la terminación de la citada contrata?

De ser la respuesta positiva, ¿ha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnización, por extinción contractual justificada por idéntica circunstancia fáctica aún con amparo en diferente causa legal, entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores indefinidos comparables, constituye una discriminación de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los arts. 20 y 21 de la Carta, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 3 de noviembre de 2017– Ministerio de Defensa / Ana de Diego Porras (Asunto C-619/17)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ministerio de Defensa
Otra parte: Ana de Diego Porras

Cuestiones prejudiciales
¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/701 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causas legalmente tasadas?

Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?
De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (España) el 11 de mayo de 2017– Pedro Viejobueno Ibáñez y Emilia de la Vara González / Consejería de Educación de Castilla-La Mancha (Asunto C-245/17)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Partes en el procedimiento principal
Partes recurrentes: Pedro Viejobueno Ibáñez y Emilia de la Vara González
Parte recurrida: Consejería de Educación de Castilla-La Mancha

Cuestiones prejudiciales
Se suscitan las siguientes cuestiones:
Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos;
Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes;
Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la Ley Regional Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medias suspendió la aplicación de un Acuerdo de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE, publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994, de la Dirección General de Personal y Servicios (BOMEC de 28 de marzo de 1994), en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo o, de los días que proporcionalmente correspondan.

Sentencia Anodiki Services de 25 de octubre de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 25 de octubre de 2018

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra g) — Exclusiones del ámbito de aplicación — Contratos de trabajo — Concepto — Decisiones adoptadas por hospitales de Derecho público de celebrar contratos de trabajo de duración determinada para la restauración, el suministro de productos alimenticios y la limpieza — Directiva 89/665/CEE — Artículo 1 — Derecho de recurso»

En el asunto C‑260/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 11 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Anodiki Services EPE y GNA, O Evangelismos — Ofthalmiatreio Athinon — Polykliniki,
Geniko Ogkologiko Nosokomeio Kifisias — (GONK) «Oi Agioi Anargyroi», con intervención de: Arianthi Ilia EPE, Fasma AE, Mega Sprint Guard AE, ICM — International Cleaning Methods AE, Myservices Security and Facility AE, Kleenway OE, GEN — KA AE,
Geniko Nosokomeio Athinon «Georgios Gennimatas», Ipirotiki Facility Services AE,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «contratos de trabajo» mencionado en esta disposición los contratos de trabajo que, como los controvertidos en los litigios principales, se celebren individualmente por un tiempo determinado con personas seleccionadas sobre la base de criterios objetivos, como la duración de su situación de desempleo, su experiencia anterior o el número de hijos menores a su cargo.

2)      Las disposiciones de la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad y los artículos 16 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resultan aplicables a una decisión de una autoridad pública de proceder a la celebración de contratos de trabajo como los controvertidos en los litigios principales para desempeñar determinadas tareas correspondientes a sus obligaciones de interés público.

3)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de un poder adjudicador de celebrar contratos de trabajo con personas físicas para la prestación de determinados servicios sin tramitar un procedimiento de contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, ya que, a su juicio, tales contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede ser recurrida, en virtud de la referida disposición, por un operador económico que esté interesado en participar en una contratación pública sobre el mismo objeto que los citados contratos y que considere que estos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1541325970757&uri=CELEX:62017CJ0260