miércoles, 14 de marzo de 2018

Sentencia Stollwitzer de 14 de marzo de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 45 TFUE — Principio de no discriminación por razón de edad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21, apartado 1 — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, 6 y 16 — Fecha de referencia a efectos de promoción — Normativa discriminatoria de un Estado miembro que excluye, en la determinación de la retribución, el cómputo de los períodos de actividad cubiertos antes de cumplir 18 años — Supresión de las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato»

En el asunto C482/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck, Austria) mediante resolución de 2 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Georg Stollwitzer y ÖBB Personenverkehr AG,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 45 TFUE y los artículos 2, 6 y 16 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, la cual, con el fin de eliminar una discriminación por razón de edad generada por la aplicación de una normativa nacional que, a efectos de la clasificación de los trabajadores de una empresa en el sistema retributivo, sólo computaba los períodos de actividad cubiertos una vez cumplida la edad de 18 años, suprime dicho límite de edad con carácter retroactivo y para todos esos trabajadores, pero únicamente permite computar la experiencia adquirida en empresas que operen en el mismo sector económico.



miércoles, 7 de marzo de 2018

Sentencia DW de 7 de marzo de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 7 de marzo de 2018

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Prestación de maternidad — Cálculo del importe sobre la base de los ingresos de la asegurada durante un período de referencia de doce meses — Persona que ha estado durante ese período prestando servicios en una institución de la Unión Europea — Normativa nacional que establece la fijación del importe controvertido en el 70 % de la base media de cotización — Restricción de la libre circulación de los trabajadores — Principio de cooperación leal»

En el asunto C651/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 9 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

DW y Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra,

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de determinar la base media de cotización para el cálculo de la prestación de maternidad, asimila los meses del período de referencia durante los que la interesada ha prestado servicios en una institución de la Unión y no ha estado afiliada al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro a un período de desempleo y les aplica la base media de cotización en dicho Estado miembro, lo que tiene por efecto reducir sustancialmente el importe de la prestación de maternidad concedido a dicha persona en relación con el que esta habría podido obtener si hubiera ejercido una actividad profesional únicamente en ese mismo Estado miembro.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 7 de marzo de 2018

Asunto C1/17

Petronas Lubricants Italy SpA contra Livio Guida

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Empresario demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia) del siguiente modo:

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que confiere tanto al empresario como al trabajador el derecho de formular reconvención ante el tribunal ante el que se interpuso válidamente la demanda inicial y de que dicho tribunal es competente para conocer de dicha reconvención siempre que haya sido presentada para resolver todas las pretensiones recíprocas que tienen un origen común, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Sentencia Santoro de 7 de marzo de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 7 de marzo de 201

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Contratos celebrados con un empleador público — Medidas destinadas a sancionar el recurso abusivo a contratos de trabajo de duración determinada — Principios de equivalencia y de efectividad»

En el asunto C494/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Trapani (Tribunal de Trapani, Italia), mediante resolución de 5 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Giuseppa Santoro y Comune di Valderice, Presidenza del Consiglio dei Ministri, 

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, por una parte, no sanciona el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada mediante el pago al trabajador afectado de una indemnización destinada a compensar la no transformación de la relación laboral de duración determinada en una relación de trabajo por tiempo indefinido pero, por otra parte, prevé la concesión de una indemnización comprendida entre 2,5 y 12 mensualidades de la última retribución del trabajador, junto con la posibilidad que este tiene de obtener la reparación íntegra del daño demostrando, mediante presunción, la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo o que, si se hubiera organizado un proceso selectivo de manera regular, lo habría superado, siempre que dicha normativa vaya acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


jueves, 1 de marzo de 2018

Sentencia John de 28 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 28 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Cláusula 5, apartado 1 — Medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de contratos de duración determinada — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que permite aplazar la finalización del contrato de trabajo establecida a la edad de jubilación ordinaria por la única razón de que el trabajador adquiere el derecho a pensión de jubilación»

En el asunto C46/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Bremen (Tribunal Regional de Trabajo de Bremen, Alemania), mediante resolución de 23 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Hubertus John y Freie Hansestadt Bremen,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que supedita el aplazamiento de la fecha de cese de la actividad de los trabajadores que han alcanzado la edad legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación al consentimiento del empresario otorgado por una duración determinada.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que permite a las partes de un contrato de trabajo aplazar, de común acuerdo durante la relación laboral, sin limitación temporal ni otros requisitos, y eventualmente varias veces, la fecha estipulada de extinción del contrato —vinculada al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria—, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho a una pensión de jubilación.


Sentencia Associação Sindical dos Juízes Portugueses de 27 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 27 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial —Artículo 19 TUE, apartado 1 —Medios de impugnación judicial —Tutela judicial efectiva —Independencia judicial —Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —Artículo 47 —Reducción de las retribuciones en la función pública nacional —Medidas de austeridad presupuestaria»

En el asunto C64/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), mediante resolución de 7 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Associação Sindical dos Juízes Portugueses y Tribunal de Contas,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que se apliquen a los miembros del Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal) medidas generales de reducción salarial como las controvertidas en el litigio principal, vinculadas a exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo y a un programa de ayuda financiera de la Unión Europea.