martes, 27 de febrero de 2018

Congreso LA ADAPTACION DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL A LA JURISPRUDENCIA SOCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA







LA ADAPTACION DEL
ORDENAMIENTO ESPAÑOL
A LA JURISPRUDENCIA SOCIAL
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Congreso final del Proyecto de investigación DER2015-66922-R (AEI/FEDER, UE)
Actividad extraordinaria de formación del Consejo General del Poder Judicial

Santiago de Compostela, 7 y 8 de noviembre de 2018

Comité Organizador: Javier Gárate Castro, Juan Martínez Moya, María Luisa Roldán García, Yolanda Maneiro Vázquez, Diana Santiago Iglesias, José María Miranda Boto

Comité Científico: Guillermo Barrios Baudor, Carmen Salcedo Beltrán, Francisco Javier Hierro Hierro, Mª Teresa Velasco Portero, Mª José López Álvarez, Dolores Carrascosa Bermejo, Milena Bogoni.

Colaboran:
Grupo de Potencial Crecimiento del programa de Consolidación de la Xunta de Galicia (GPC-ED431B-2016)
Red universitaria “Empresa y Administración" del programa de Consolidación de la Xunta de Galicia (ED431D 2017/19)
Facultad de Derecho de Santiago de Compostela
Diputación de A Coruña
Comisión Europea – Representación en España
Europe Direct  A Coruña
Consello Galego de Relacións Laborais

Presentación del Congreso
Como acto final del Proyecto de investigación DER2015-66922-R (AEI/FEDER, UE), este Congreso tiene objetivo principal la presentación de los resultados más destacados que se han obtenido en sus tres años de vigencia.
Muchos de ellos ya han sido publicados en diversos formatos o han sido objeto de ponencias e intervenciones en otros foros. De ahí que el enfoque que se ha adoptado incida en la sumariedad y el debate.
El Congreso se organiza en sucesivos paneles, a cargo de un miembro del equipo del proyecto, que actuará como ponente principal. Su intervención, en quince minutos, sintetizará las conclusiones más destacadas de los tres años de investigaciones. A continuación, seguirá un máximo de dos co-ponencias (conforme a la convocatoria que figura al final de este programa, si bien podrá ajustarse el programa en función de las propuestas planteadas) de una duración de diez minutos. Las tres intervenciones serán objeto de análisis y comentario por un discussant de prestigio, ajeno al equipo investigador.
En determinados paneles, así mismo, un miembro del Poder Judicial aportará sus puntos de vista más prácticos. Seguirá, para cerrar el panel, un debate abierto a todos los participantes.


PROGRAMA PROVISIONAL[*]
MIÉRCOLES 7 DE NOVIEMBRE

10:00 Inauguración y presentación del Proyecto
Juan Martínez Moya, Vocal del Consejo General del Poder Judicial
José María Miranda Boto, Universidad de Santiago de Compostela, IP del Proyecto

10:30 Ponencia inaugural
Javier Gárate Castro, Universidad de Santiago de Compostela

11:00 Primer panel: Seguridad Social y trabajo a tiempo parcial
Ponente: Guillermo Barrios Baudor, Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Co-ponencias y debate
Discussant: Ana Isabel Pérez Campos, Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Discussant judicial: María del Carmen Pérez Sibón, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social)

12:30 Segundo panel: La protección de los derechos sociales a nivel europeo: de la confrontación «presente» a la necesaria armonización «futura».
Ponente: Carmen Salcedo Beltrán, Universidad de Valencia
Co-ponencias y debate
Discussant: Guillermo García González, Universidad Internacional de La Rioja

14:00 Almuerzo

15:30 Tercer panel: Debates actuales a la luz de la jurisprudencia comunitaria: gestación por sustitución e incapacidad
Ponente: Francisco Javier Hierro Hierro, Universidad de Extremadura
Co-ponencias y debate
Discussant: Miguel Cardenal Carro, Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Discussant judicial: María Luz García de Paredes, Tribunal Supremo (Sala IV)

17:00 Pausa café

17:30 Cuarto panel: Consideraciones sobre el régimen del despido colectivo
Ponente: Yolanda Maneiro Vázquez, Universidad de Santiago de Compostela
Co-ponencias y debate
Discussant: Margarita Miñarro Yanini, Universidad Jaume I de Castellón
Discussant judicial: Joan Agustí Margall, Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona

19:00 Final de la sesión
21:00 Cena en A Horta do Obradoiro


JUEVES 8 DE NOVIEMBRE

9:00 Quinto panel: Igualdad y no discriminación por razón de sexo
Ponente: Mª Teresa Velasco Portero, Universidad Loyola Andalucía
Co-ponencias y debate
Discussant: Remedios Menéndez Calvo, Universidad de Alcalá
Discussant judicial: Fernando Lousada Arochena, Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

10:30 Sexto panel: El tiempo de trabajo
Ponente: María José López Álvarez, Universidad Pontificia de Comillas - ICADE
Co-ponencias y debate
Discussant: Ángel Blasco Pellicer, Tribunal Supremo (Sala IV)
Discussant judicial: Pedro Rabanal Carbajo, Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense

12:00 Pausa café

12:30 Séptimo panel: Influencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el empleo público
Ponente: Diana Santiago Iglesias, Universidad de Santiago de Compostela
Co-ponencias y debate
Discussant: Jesús Ángel Fuentetaja Pastor, UNED
Discussant judicial: David Ordóñez Solís, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo

14:00 Almuerzo

15:30 Octavo panel: Libre circulación de buscadores de empleo y ciudadanos inactivos en la UE
Ponente: Dolores Carrascosa Bermejo, Lefebvre – El Derecho, Universidad Pontificia de Comillas - ICADE
Co-ponencias y debate
Discussant: Yolanda Sánchez-Urán Azaña, Universidad Complutense de Madrid

17:00 Noveno panel: Transmisión de empresas
Ponente: Milena Bogoni, Universidad de Castilla - La Mancha
Co-ponencias y debate
Discussant: Nunzia Castelli, Universidad de Castilla – La Mancha
Discussant judicial: Emilio Fernández de Mata, Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

18:30 Conferencia de clausura
María Emilia Casas Baamonde, Universidad Complutense de Madrid, Presidenta de la AEDTSS



Informaciones prácticas
Matrícula: 225 euros
Socios de la AEDTSS: 175 euros
La matrícula incluye la participación en las sesiones, materiales del Congreso (mochila, libro, documentación turística, etc), dos almuerzos, dos pausas café, una cena y la pulpada de clausura.
La organización tiene concertadas tarifas ventajosas de alojamiento para los participantes.

Convocatoria de co-ponencias
El presente Congreso desea recoger opiniones valiosas de personas diferentes de los integrantes del equipo investigador del Proyecto. Por ese motivo, se procede a la convocatoria de co-ponencias, que se expondrán en el Congreso en el mismo panel que la ponencia a la que se adscriban, siendo objeto en pie de igualdad de los comentarios de los discussants y del debate posterior. A los efectos de la valoración de las propuestas de co-ponencias presentadas, así  como  de su  texto  definitivo,  se  constituirá  un  Comité científico.
Hasta el 31 de marzo de 2018, incluido, quienes deseen presentar una co-ponencia deberán  remitir  debidamente  cumplimentado  el formulario de propuesta adjunto a esta convocatoria.  Dicha  propuesta  debe entregarse  por  conducto  informático  a  la  dirección  de  correo  electrónico:   josemaria.miranda@usc.es.    
La  propuesta  de  co-ponencia  deberá ajustarse al siguiente formato: titulo, autor, condición profesional, institución u organismo al que pertenece, Panel en el que dicha co-ponencia se incardina, dirección de correo electrónico a través de la cual se establecerá el intercambio de información con la organización. Además de dichos datos, deberá  acompañar  un  extracto  de  una  extensión  máxima  de 3.000 caracteres (sin espacios) donde   se   exprese:   la   cuestión   concreta a abordar, la metodología a utilizar, un breve  esquema  del  contenido  y cuál es la aportación personal de la propuesta presentada. Toda  propuesta  de co-ponencia, como requisito para  su  aceptación, tiene  que  contener  una  indicación de cuáles son las propuestas científicas, valorándose especialmente el enfoque de mejora de la legislación española o de cambio de corriente jurisprudencial.
La organización notificará al interesado acuse expreso por correo electrónico de la recepción de la propuesta antes del 6 de abril de 2018. En todo caso, para que la propuesta de co-ponencia se tenga por recibida en tiempo y forma es condición indispensable que el interesado reciba un mensaje de correo electrónico de la organización corroborando su recepción. En ningún caso se tendrán en cuenta las propuestas de co-ponencia enviadas fuera de plazo, enviadas a una dirección incorrecta o cualquier otra circunstancia informática ajena a la organización, al ser responsabilidad exclusiva del proponente procurar su correcta recepción y debiendo asumir el rechazo de su participación en caso contrario.
Antes del 30 de abril de 2018 la organización decidirá acerca de la aceptación provisional de las co-ponencias presentadas siempre que estén relacionadas con el panel al que solicita su adscripción, presenten interés científico,  supongan  una  aportación  al  conocimiento  y  al  debate,  y  ofrezcan  una metodología  y  un  esquema  solvente  debiendo  tenerse  en  cuenta  que  la  selección  dependerá de que, en efecto, se aborde una cuestión específica conectada con la Ponencia y que, en ningún caso, se limite a analizar el estado de  la  cuestión  o  a  describir  un  panorama  general,  sino  que  por  el  contrario,  debe suponer  una  aportación  personal  razonada  jurídicamente que  incluya, a ser posible, una propuesta de mejora legislativa o de cambio de corriente jurisprudencial. El Comité científico seleccionará un máximo de dos co-ponencias en cada panel, para garantizar el tiempo necesario para el debate, salvo casos excepcionales.
La versión definitiva de las co-ponencias habrá de ser remitida, como fecha límite, el 30 de junio de 2018. Esta versión definitiva deberá remitirse en formato electrónico conforme a la hoja de estilo que proporcionará la organización. El incumplimiento de los requisitos de formato implicará el rechazo automático de la co-ponencia.
La recepción de este texto sólo se tendrá por válidamente realizada en los mismos términos a los ya expuestos para la propuesta de co-ponencia. Una vez en posesión del Comité Científico el texto definitivo, éste analizará su contenido y requisitos, en especial que la co-ponencia presente conclusiones y propuestas o aportaciones científicas personales, procediendo en su caso a su aceptación definitiva, lo que se comunicará, antes del 15 de julio de 2018, por correo electrónico personal a los autores.
Las co-ponencias serán publicadas en la monografía colectiva “El Derecho del Trabajo español ante el Tribunal de Justicia: problemas y soluciones”, publicada por Editorial Cinca, que se distribuirá a los participantes del Congreso. Esta circunstancia permitirá que el tiempo de exposición no supere en ningún caso los diez minutos, centrándose en los puntos esenciales y favoreciendo, en línea de principio, el debate.



[*]El programa definitivo se establecerá en función de las co-ponencias admitidas

jueves, 22 de febrero de 2018

Sentencia Porras Guisado, de 22 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 22 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 2, letra a) — Artículo 10, puntos 1 a 3 — Prohibición de despido de una trabajadora durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad — Ámbito de aplicación — Casos excepcionales no inherentes al estado de la trabajadora afectada — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Trabajadora embarazada despedida en el marco de un despido colectivo — Motivación del despido — Prioridad de permanencia de la trabajadora en la empresa — Prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo»

En el asunto C103/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 20 de enero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Jessica Porras Guisado y Bankia, S.A., Sección Sindical de Bankia de CCOO, Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACCAM, Sección Sindical de Bankia de SATE, Sección Sindical de Bankia de CSICA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención de: Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

2)      El artículo 10, punto 2, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

3)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.

4)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en el marco de un despido colectivo a efectos de la Directiva 98/59, no establece ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, sin que se excluya, no obstante, la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.


miércoles, 21 de febrero de 2018

Sentencia Matzak de 21 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 21 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2 — Conceptos de “tiempo de trabajo” y de “período de descanso” — Artículo 17 — Excepciones — Bomberos — Tiempo de guardia — Guardia domiciliaria»

En el asunto C518/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour du travail de Bruxelles (Tribunal Laboral Superior de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 14 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Ville de Nivelles y Rudy Matzak,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 17, apartado 3, letra c), inciso iii), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer excepciones, con respecto a determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de esta Directiva, incluido su artículo 2, que define, en particular, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso».
2)      El artículo 15 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de «tiempo de trabajo» menos restrictiva que la que contiene el artículo 2 de esta Directiva.
3)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a determinar la retribución de períodos de guardia domiciliaria como los controvertidos en el litigio principal en función de la calificación de estos períodos como «tiempo de trabajo» y «períodos de descanso».
4)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo».


miércoles, 7 de febrero de 2018

Sentencia Altun de 6 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 6 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Certificado E 101 — Fuerza probatoria — Certificado obtenido o invocado fraudulentamente»

En el asunto C359/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 7 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2016, en el procedimiento penal contra

Ömer Altun, Abubekir Altun, Sedrettin Maksutogullari, Yunus Altun, Absa NV, M. Sedat BVBA, Alnur BVBA con intervención de: Openbaar Ministerie,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la institución del Estado miembro al que han sido desplazados los trabajadores presenta ante la institución expedidora de los certificados E 101 una solicitud de revisión de oficio y de retirada de éstos a la luz de información obtenida en una investigación judicial que le ha permitido constatar que los mencionados certificados se han obtenido o invocado fraudulentamente y la institución expedidora no ha tenido en cuenta esa información para revisar la fundamentación de su expedición, el juez nacional puede, en un procedimiento incoado contra las personas sospechosas de haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de dichos certificados, no tenerlos en cuenta si, sobre la base de esa información, y siempre que se respeten las garantías inherentes al derecho a un proceso equitativo que deben concederse a estas personas, comprueba la existencia de tal fraude.


jueves, 1 de febrero de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 25 de enero de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 25 de enero de 2018

Asunto C‑96/17
Gardenia Vernaza Ayovi contra Consorci Sanitari de Terrassa

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada — Concepto de “condiciones de trabajo” — Derecho del trabajador a ser readmitido en caso de despido disciplinario ilegal — Contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato de interinidad — Contrato de trabajo en el sector público — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos — Contrato de trabajo indefinido no fijo en el sentido del Derecho español»


En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) en los términos siguientes:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que supone una discriminación de los trabajadores temporales del sector público el hecho de que no se les confiera con carácter general un derecho legal a ser readmitidos después de que el empleador haya puesto fin de manera ilegal a su relación laboral, mientras que los empleados públicos fijos sí tienen tal derecho.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 31 de enero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 31 de enero de 2018

Asunto C679/16
 A

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Asistencia social — Prestaciones de enfermedad —Servicios a personas con discapacidad — Obligación de un municipio de un Estado miembro de conceder a uno de sus residentes la asistencia personal prevista por la legislación nacional mientras cursa estudios superiores en otro Estado miembro»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo que se responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia):
«1.      Una prestación como la asistencia personal controvertida en el litigio principal no está comprendida en el concepto de “prestaciones de enfermedad”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
2.      Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un municipio de un Estado miembro deniegue la concesión de una asistencia personal como la controvertida en el procedimiento principal por el hecho de que el solicitante, que sufre una discapacidad grave y reside en el territorio de dicho municipio, cursa o desea cursar estudios superiores en otro Estado miembro para obtener una titulación.»


 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

Asunto C527/16
Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz
con intervención de: Alpenrind GmbH, MartinMeat Szolgáltató és Kereskedelmi Kft, MartimpexMeat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del de establecimiento del empresario — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5, apartado 1, y 19, apartado 2 — Documento portátil A1 — Efecto vinculante — Decisión adoptada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social sobre la retirada del documento portátil A1 — Efecto retroactivo del documento portátil A1 — Expedición del documento portátil A1 tras la sujeción del trabajador al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Requisito de no sustitución de las personas enviadas»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria):

«1)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, mientras no sean retirado o invalidado, el documento portátil A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, que acredita la afiliación del trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, en virtud de una disposición del título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, puede hacerse valer ante un órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, de otro Estado miembro.

2)      El documento portátil A1 también puede hacerse valer en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social adoptó una decisión sobre la retirada de dicho documento, pero en la que la institución emisora no procedió a la retirada del citado documento.
Sucede lo mismo en el supuesto de que ese documento haya sido expedido después de que el trabajador interesado haya quedado sujeto al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida. En ese caso, el citado documento puede surtir efecto retroactivo.

3)      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de no sustitución, enunciado en dicha disposición, no se opone a que un empresario envíe a un trabajador a otro Estado miembro para efectuar un trabajo que anteriormente realizara un trabajador enviado por otro empleador, al margen de que ambos empresarios tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o no.
Sin embargo, en caso de que existan vínculos personales u organizativos entre los empresarios afectados, es preciso examinar si los envíos realizados por esos empresarios tienen por objeto eludir el requisito de no sustitución previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.»