jueves, 22 de febrero de 2018

Sentencia Porras Guisado, de 22 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 22 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 2, letra a) — Artículo 10, puntos 1 a 3 — Prohibición de despido de una trabajadora durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad — Ámbito de aplicación — Casos excepcionales no inherentes al estado de la trabajadora afectada — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Trabajadora embarazada despedida en el marco de un despido colectivo — Motivación del despido — Prioridad de permanencia de la trabajadora en la empresa — Prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo»

En el asunto C103/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 20 de enero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Jessica Porras Guisado y Bankia, S.A., Sección Sindical de Bankia de CCOO, Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACCAM, Sección Sindical de Bankia de SATE, Sección Sindical de Bankia de CSICA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención de: Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

2)      El artículo 10, punto 2, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

3)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.

4)      El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en el marco de un despido colectivo a efectos de la Directiva 98/59, no establece ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, sin que se excluya, no obstante, la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.


miércoles, 21 de febrero de 2018

Sentencia Matzak de 21 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 21 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2 — Conceptos de “tiempo de trabajo” y de “período de descanso” — Artículo 17 — Excepciones — Bomberos — Tiempo de guardia — Guardia domiciliaria»

En el asunto C518/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour du travail de Bruxelles (Tribunal Laboral Superior de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 14 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Ville de Nivelles y Rudy Matzak,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 17, apartado 3, letra c), inciso iii), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer excepciones, con respecto a determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de esta Directiva, incluido su artículo 2, que define, en particular, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso».
2)      El artículo 15 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de «tiempo de trabajo» menos restrictiva que la que contiene el artículo 2 de esta Directiva.
3)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a determinar la retribución de períodos de guardia domiciliaria como los controvertidos en el litigio principal en función de la calificación de estos períodos como «tiempo de trabajo» y «períodos de descanso».
4)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo».


miércoles, 7 de febrero de 2018

Sentencia Altun de 6 de febrero de 2018



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 6 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Certificado E 101 — Fuerza probatoria — Certificado obtenido o invocado fraudulentamente»

En el asunto C359/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 7 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2016, en el procedimiento penal contra

Ömer Altun, Abubekir Altun, Sedrettin Maksutogullari, Yunus Altun, Absa NV, M. Sedat BVBA, Alnur BVBA con intervención de: Openbaar Ministerie,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la institución del Estado miembro al que han sido desplazados los trabajadores presenta ante la institución expedidora de los certificados E 101 una solicitud de revisión de oficio y de retirada de éstos a la luz de información obtenida en una investigación judicial que le ha permitido constatar que los mencionados certificados se han obtenido o invocado fraudulentamente y la institución expedidora no ha tenido en cuenta esa información para revisar la fundamentación de su expedición, el juez nacional puede, en un procedimiento incoado contra las personas sospechosas de haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de dichos certificados, no tenerlos en cuenta si, sobre la base de esa información, y siempre que se respeten las garantías inherentes al derecho a un proceso equitativo que deben concederse a estas personas, comprueba la existencia de tal fraude.


jueves, 1 de febrero de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 25 de enero de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 25 de enero de 2018

Asunto C‑96/17
Gardenia Vernaza Ayovi contra Consorci Sanitari de Terrassa

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada — Concepto de “condiciones de trabajo” — Derecho del trabajador a ser readmitido en caso de despido disciplinario ilegal — Contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato de interinidad — Contrato de trabajo en el sector público — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos — Contrato de trabajo indefinido no fijo en el sentido del Derecho español»


En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona) en los términos siguientes:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que supone una discriminación de los trabajadores temporales del sector público el hecho de que no se les confiera con carácter general un derecho legal a ser readmitidos después de que el empleador haya puesto fin de manera ilegal a su relación laboral, mientras que los empleados públicos fijos sí tienen tal derecho.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 31 de enero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 31 de enero de 2018

Asunto C679/16
 A

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Asistencia social — Prestaciones de enfermedad —Servicios a personas con discapacidad — Obligación de un municipio de un Estado miembro de conceder a uno de sus residentes la asistencia personal prevista por la legislación nacional mientras cursa estudios superiores en otro Estado miembro»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo que se responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia):
«1.      Una prestación como la asistencia personal controvertida en el litigio principal no está comprendida en el concepto de “prestaciones de enfermedad”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
2.      Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un municipio de un Estado miembro deniegue la concesión de una asistencia personal como la controvertida en el procedimiento principal por el hecho de que el solicitante, que sufre una discapacidad grave y reside en el territorio de dicho municipio, cursa o desea cursar estudios superiores en otro Estado miembro para obtener una titulación.»


 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

Asunto C527/16
Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz
con intervención de: Alpenrind GmbH, MartinMeat Szolgáltató és Kereskedelmi Kft, MartimpexMeat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del de establecimiento del empresario — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5, apartado 1, y 19, apartado 2 — Documento portátil A1 — Efecto vinculante — Decisión adoptada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social sobre la retirada del documento portátil A1 — Efecto retroactivo del documento portátil A1 — Expedición del documento portátil A1 tras la sujeción del trabajador al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Requisito de no sustitución de las personas enviadas»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria):

«1)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, mientras no sean retirado o invalidado, el documento portátil A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, que acredita la afiliación del trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, en virtud de una disposición del título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, puede hacerse valer ante un órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, de otro Estado miembro.

2)      El documento portátil A1 también puede hacerse valer en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social adoptó una decisión sobre la retirada de dicho documento, pero en la que la institución emisora no procedió a la retirada del citado documento.
Sucede lo mismo en el supuesto de que ese documento haya sido expedido después de que el trabajador interesado haya quedado sujeto al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida. En ese caso, el citado documento puede surtir efecto retroactivo.

3)      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de no sustitución, enunciado en dicha disposición, no se opone a que un empresario envíe a un trabajador a otro Estado miembro para efectuar un trabajo que anteriormente realizara un trabajador enviado por otro empleador, al margen de que ambos empresarios tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o no.
Sin embargo, en caso de que existan vínculos personales u organizativos entre los empresarios afectados, es preciso examinar si los envíos realizados por esos empresarios tienen por objeto eludir el requisito de no sustitución previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.»

 

miércoles, 24 de enero de 2018

Sentencia Ruiz Conejero de 18 de enero de 2018




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de enero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i) — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Normativa nacional que permite, en determinadas circunstancias, el despido de un trabajador por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes — Ausencias del trabajador a causa de enfermedades atribuibles a su discapacidad — Diferencia de trato por motivo de discapacidad — Discriminación indirecta — Justificación — Combatir el absentismo laboral — Carácter apropiado — Proporcionalidad»

En el asunto C270/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca mediante auto de 5 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

Carlos Enrique Ruiz Conejero y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de éste al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legítima de combatir el absentismo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano jurisdiccional remitente.