jueves, 1 de febrero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 31 de enero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 31 de enero de 2018

Asunto C679/16
 A

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Asistencia social — Prestaciones de enfermedad —Servicios a personas con discapacidad — Obligación de un municipio de un Estado miembro de conceder a uno de sus residentes la asistencia personal prevista por la legislación nacional mientras cursa estudios superiores en otro Estado miembro»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo que se responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia):
«1.      Una prestación como la asistencia personal controvertida en el litigio principal no está comprendida en el concepto de “prestaciones de enfermedad”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
2.      Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un municipio de un Estado miembro deniegue la concesión de una asistencia personal como la controvertida en el procedimiento principal por el hecho de que el solicitante, que sufre una discapacidad grave y reside en el territorio de dicho municipio, cursa o desea cursar estudios superiores en otro Estado miembro para obtener una titulación.»


 

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

Asunto C527/16
Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz
con intervención de: Alpenrind GmbH, MartinMeat Szolgáltató és Kereskedelmi Kft, MartimpexMeat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del de establecimiento del empresario — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5, apartado 1, y 19, apartado 2 — Documento portátil A1 — Efecto vinculante — Decisión adoptada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social sobre la retirada del documento portátil A1 — Efecto retroactivo del documento portátil A1 — Expedición del documento portátil A1 tras la sujeción del trabajador al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Requisito de no sustitución de las personas enviadas»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria):

«1)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, mientras no sean retirado o invalidado, el documento portátil A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, que acredita la afiliación del trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, en virtud de una disposición del título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, puede hacerse valer ante un órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, de otro Estado miembro.

2)      El documento portátil A1 también puede hacerse valer en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social adoptó una decisión sobre la retirada de dicho documento, pero en la que la institución emisora no procedió a la retirada del citado documento.
Sucede lo mismo en el supuesto de que ese documento haya sido expedido después de que el trabajador interesado haya quedado sujeto al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida. En ese caso, el citado documento puede surtir efecto retroactivo.

3)      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de no sustitución, enunciado en dicha disposición, no se opone a que un empresario envíe a un trabajador a otro Estado miembro para efectuar un trabajo que anteriormente realizara un trabajador enviado por otro empleador, al margen de que ambos empresarios tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o no.
Sin embargo, en caso de que existan vínculos personales u organizativos entre los empresarios afectados, es preciso examinar si los envíos realizados por esos empresarios tienen por objeto eludir el requisito de no sustitución previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.»

 

miércoles, 24 de enero de 2018

Sentencia Ruiz Conejero de 18 de enero de 2018




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de enero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i) — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Normativa nacional que permite, en determinadas circunstancias, el despido de un trabajador por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes — Ausencias del trabajador a causa de enfermedades atribuibles a su discapacidad — Diferencia de trato por motivo de discapacidad — Discriminación indirecta — Justificación — Combatir el absentismo laboral — Carácter apropiado — Proporcionalidad»

En el asunto C270/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca mediante auto de 5 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

Carlos Enrique Ruiz Conejero y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de éste al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legítima de combatir el absentismo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano jurisdiccional remitente.


viernes, 22 de diciembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017

Asunto C677/16
Lucía Montero Mateos contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid)

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada — Derecho del trabajador a una indemnización por extinción del contrato de trabajo — Contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato de interinidad — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos»

 A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid del modo siguiente:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de, 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no supone una discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada el hecho de que, al finalizar sus contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o el servicio pactados o por haberse producido el hecho o acontecimiento acordado, no les corresponda indemnización alguna o les corresponda una indemnización inferior que a los trabajadores cuyos contratos de trabajo, de duración determinada o de duración indefinida, se extinguen como consecuencia de una decisión del empleador por una causa objetiva.»



CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017
Asunto C574/16
Grupo Norte Facility, S.A., contra Ángel Manuel Moreira Gómez
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)
«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada — Derecho del trabajador a una indemnización por extinción del contrato de trabajo — Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de contrato de relevo — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del modo siguiente:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de las CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no supone una discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada el hecho de que, al finalizar sus contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o el servicio pactados o por haberse producido el hecho o acontecimiento acordado, no les corresponda indemnización alguna o les corresponda una indemnización inferior que a los trabajadores cuyos contratos de trabajo, de duración determinada o de duración indefinida, se extinguen como consecuencia de una decisión del empresario por una causa objetiva.»

Sentencia Gusa de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Persona que ha dejado de ejercer una actividad por cuenta propia — Mantenimiento de la condición de trabajador por cuenta propia — Derecho de residencia — Normativa de un Estado miembro que reserva la concesión de un subsidio para demandantes de empleo a las personas que dispongan de derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro»

En el asunto C442/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 29 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Florea Gusa y Minister for Social Protection, Irlanda, Attorney General,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro que, tras haber residido legalmente y ejercido una actividad como trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro alrededor de cuatro años, ha abandonado esa actividad como consecuencia de la falta de trabajo —debidamente acreditada— motivada por causas ajenas a su voluntad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo conserva la condición de trabajador por cuenta propia a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.



Sentencia Vaditrans de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Períodos de descanso del conductor — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 8, apartados 6 y 8 — Posibilidad de efectuar los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos fuera del centro de explotación de la empresa y en el vehículo — Exclusión de los períodos de descanso semanales normales»

En el asunto C102/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 4 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Vaditrans BVBA y Belgische Staat,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 8, apartados 6 y 8, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un conductor no puede tomar en su vehículo los períodos de descanso semanales normales a los que se refiere el artículo 8, apartado 6, de este Reglamento.

2)      El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.º 561/2006 en relación con el principio de legalidad penal establecido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.