viernes, 22 de diciembre de 2017

Sentencia Vaditrans de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Períodos de descanso del conductor — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 8, apartados 6 y 8 — Posibilidad de efectuar los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos fuera del centro de explotación de la empresa y en el vehículo — Exclusión de los períodos de descanso semanales normales»

En el asunto C102/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 4 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Vaditrans BVBA y Belgische Staat,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 8, apartados 6 y 8, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un conductor no puede tomar en su vehículo los períodos de descanso semanales normales a los que se refiere el artículo 8, apartado 6, de este Reglamento.

2)      El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.º 561/2006 en relación con el principio de legalidad penal establecido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


Sentencia Simma Federspiel de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento y libre circulación de trabajadores — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico — Directivas 75/363/CEE y 93/16/CEE — Remuneración de los médicos especialistas en formación»

En el asunto C419/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Bolzano (Tribunal de Bolzano, Italia), mediante resolución de 15 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Sabine Simma Federspiel y Provincia autonoma di Bolzano, Equitalia Nord SpA,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, y el artículo 24, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses.

2)      Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses, a menos que las medidas establecidas por esta normativa no contribuyan de manera efectiva a perseguir los objetivos de protección de la salud pública y de equilibrio financiero del sistema de seguridad social y vayan más allá de lo necesario a tal efecto, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

miércoles, 20 de diciembre de 2017

Sentencia Vega González de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales — Norma nacional que prevé que se declare en la situación de servicios especiales, en caso de ser elegidos para desempeñar un cargo público, únicamente a los funcionarios de carrera y excluye a los funcionarios interinos»

En el asunto C158/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo (Asturias), mediante auto de 1 de marzo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Margarita Isabel Vega González y Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.

2)      La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos.


Sentencia Asociación Profesional Élite Taxi de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Artículo 58 TFUE, apartado 1 — Servicios en el ámbito de los transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Directiva 2000/31/CE — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad de la información — Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean realizar desplazamientos urbanos — Exigencia de una autorización»

En el asunto C434/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 16 de julio de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain, S.L.,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31.


lunes, 18 de diciembre de 2017

Sentencia Miratvilles Ciurana de 14 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Directiva 2009/101/CE — Artículos 2 y 6 a 8 — Directiva 2012/30/UE — Artículos 19 y 36 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 20, 21 y 51 — Cobro de créditos laborales — Derecho a ejercitar, ante el mismo órgano jurisdiccional, una acción contra la sociedad y contra su administrador, en cuanto responsable solidario de las deudas de la sociedad»

En el asunto C243/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 30 de Barcelona, mediante auto de 14 de abril de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García, Juan Gregorio Benito García y Contimark, S.A.,Jordi Socías Gispert,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48 [CE], párrafo segundo, para proteger los intereses de socios y terceros, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54 [TFUE], párrafo segundo, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.