miércoles, 19 de julio de 2017

Sentencia Erzberger de 18 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 18 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de trabajadores — Principio de no discriminación — Elección de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de una sociedad — Normativa nacional que reserva el derecho de sufragio activo y pasivo exclusivamente a los trabajadores de establecimientos situados en el territorio nacional»

En el asunto C566/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 16 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Konrad Erzberger y TUI AG,

con intervención de: Vereinigung Cockpit e.V., Betriebsrat der TUI AG/TUI Group Services GmbH,Frank Jakobi, Andreas Barczewski, Peter Bremme, Dierk Hirschel, Michael Pönipp, Wilfried H. Rau, Carola Schwirn, Anette Stempel, Ortwin Strubelt, Marcell Witt, Wolfgang Flintermann, Stefan Weinhofer, ver.di — Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual los trabajadores empleados en los establecimientos de un grupo de sociedades situados en el territorio de ese Estado miembro se ven privados del derecho de voto y del derecho a ser candidatos en la elección de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de la sociedad matriz del grupo, establecida en dicho Estado miembro, así como, en su caso, del derecho a ejercer o a seguir ejerciendo su mandato de representantes en ese consejo, cuando renuncien a su puesto de trabajo en uno de esos establecimientos y sean contratados por una filial perteneciente al mismo grupo establecida en otro Estado miembro.


viernes, 14 de julio de 2017

Sentencia Comisión contra España de 13 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 13 de julio de 2017 (*)

«Incumplimiento de Estado — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — Inejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones pecuniarias — Cantidad a tanto alzado»

En el asunto C388/16, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 13 de julio de 2016,

Comisión Europea contra Reino de España

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

1)      Declarar que el Reino de España incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido por la Comisión Europea, es decir, el 20 de septiembre de 2015, las medidas que implicaba la ejecución de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Comisión/España (C576/13, no publicada, EU:C:2014:2430).

2)      Condenar al Reino de España a pagar a la Comisión Europea una cantidad a tanto alzado de 3 millones de euros.

3)      Condenar en costas al Reino de España.


Sentencia Kleinstuber de 13 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Artículos 1, 2 y 6 — Igualdad de trato — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Jubilación de empresa — Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4, puntos 1 y 2 — Métodos para el cálculo de los derechos a pensión adquiridos — Normativa de un Estado miembro — Trato diferente de los trabajadores a tiempo parcial»

En el asunto C354/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Verden (Tribunal de Trabajo de Verden, Alemania), mediante resolución de 20 de junio de 2016, presentada ante el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2016, en el procedimiento entre

Ute Kleinsteuber y Mars GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada, y el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, para calcular el importe de una pensión de jubilación de empresa, distingue entre los ingresos del trabajo que son inferiores a la base máxima de cotización del seguro obligatorio de jubilación y los ingresos del trabajo superiores a esa base máxima, y que no calcula los ingresos procedentes de un empleo a tiempo parcial obteniendo primero la cifra de los ingresos pagados por un empleo a tiempo completo correspondiente, determinando a continuación las cuotas respectivamente superior e inferior a la base máxima de cotización y trasladando finalmente esta proporción a los menores ingresos procedentes del empleo a tiempo parcial. 

2)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del citado Acuerdo y el artículo 4 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, a efectos de calcular el importe de una pensión de jubilación de empresa de una empleada que ha acumulado períodos de trabajo a tiempo completo y períodos de trabajo a tiempo parcial, determina una tasa de actividad uniforme para toda la duración de la relación laboral, siempre que este método de cálculo de la pensión de jubilación no infrinja la regla pro rata temporis. Corresponde al tribunal remitente comprobar si ello es así. 

3)      Los artículos 1, 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece una pensión de jubilación de empresa cuyo importe corresponde a la relación entre la antigüedad y la duración del período comprendido entre el inicio de la prestación de servicios en la empresa y la edad normal de jubilación determinada por el seguro de jubilación obligatorio, y que limita a un número máximo las anualidades de carrera que pueden incluirse en el cómputo.


Sentencia Szoja de 13 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 3 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 5 ter — Artículo 16 — Efectos de las decisiones de la Comisión administrativa para la coordinación de los sistemas de seguridad social — Inadmisibilidad»

En el asunto C89/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 28 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Radosław Szoja y Sociálna poisťovňa, con intervención de WEBUNG, s.r.o.,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la legislación nacional aplicable en virtud de esta disposición a una persona que, como el demandante en el litigio principal, ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros, es preciso tener en cuenta las exigencias formuladas en el artículo 14, apartado 5 ter, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012.


lunes, 10 de julio de 2017

Sentencia Fries, de 5 de julio de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (UE) n.º 1178/2011 — Anexo I, punto FCL.065, letra b) — Prohibición a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65 años de actuar como piloto al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial — Validez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 15 — Libertad profesional — Artículo 21 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de edad — Transporte aéreo comercial — Concepto»

En el asunto C190/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 27 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Werner Fries y Lufthansa CityLine GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El examen de las cuestiones prejudiciales primera y segunda no ha revelado ningún elemento que afecte a la validez del punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, a la luz de los artículos 15, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento n.º 1178/2011 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe al titular de una licencia de piloto que haya cumplido 65 años intervenir como piloto en vuelos en vacío o vuelos de traslado, efectuados en el marco de la actividad comercial de una compañía aérea, en los que no se transporten ni pasajeros, ni carga ni correo, ni tampoco ejercer actividades de instructor y/o examinador a bordo de una aeronave sin formar parte de la tripulación de vuelo.