martes, 14 de marzo de 2017

Sentencia Achbita, de 14 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 14 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política, filosófica o religiosa en el lugar de trabajo — Discriminación directa — Inexistencia — Discriminación indirecta — Prohibición a una trabajadora de llevar un pañuelo islámico»

En el asunto C157/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 9 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Samira Achbita, Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding y G4S Secure Solutions NV,
el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.

En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.



jueves, 9 de marzo de 2017

Sentencia Milkova, de 9 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad — Artículos 5 y 27 — Directiva 2000/78/CE — Artículo 7 — Protección reforzada en caso de despido de trabajadores por cuenta ajena con discapacidad — Inexistencia de tal protección para los funcionarios con discapacidad — Principio general de igualdad de trato»

En el asunto C406/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) mediante resolución de 16 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Petya Milkova e Izpalnitelen direktor na Agentsiata za privatizatsia i sledprivatizatsionen kontrol, con intervención de: Varhovna administrativna prokuratura,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, y atendiendo al principio general de igualdad de trato, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que permite una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que confiere a los trabajadores por cuenta ajena con determinados tipos de discapacidad una protección especial ex ante frente al despido, sin conferir tal protección a los funcionarios con discapacidades del mismo tipo, a menos que se compruebe una vulneración del principio de igualdad de trato, lo cual ha de ser verificado por el órgano jurisdiccional remitente. A efectos de dicha verificación, la comparación de las situaciones debe basarse en un análisis centrado en el conjunto de las normas de Derecho nacional pertinentes que regulan la posición de los trabajadores por cuenta ajena con una determinada discapacidad, por un lado, y de los funcionarios con la misma discapacidad, por otro, teniendo particularmente en cuenta el objetivo de la protección frente al despido controvertida en el litigio principal.

2)      En el supuesto de que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y atendiendo al principio general de igualdad de trato, se oponga a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, la obligación de respetar el Derecho de la Unión exigirá extender el ámbito de aplicación de las normas nacionales que protegen a los trabajadores por cuenta ajena con un determinado tipo de discapacidad, con el fin de que dichas normas de protección cubran igualmente a los funcionarios con una discapacidad del mismo tipo.



TEMAS ACTUAIS DA SEGURIDADE SOCIAL EN EUROPA



TEMAS ACTUAIS DA SEGURIDADE SOCIAL EN EUROPA

Santiago de Compostela, 16 de marzo de 2017
Facultade de Relacións Laborais
Salón de Graos

Organización: José María Miranda Boto, Cándido Calo Amigo

Pop en Xestión e Dirección Laboral

Proxecto de investigación  MINECO DER 2015-66922-R - La adaptación del ordenamiento español a la jurisprudencia social del Tribunal de Justicia


17:00 Un caso real: a Seguridade Social dos mariñeiros galegos en Noruega

Xosé Manuel Carril Vázquez
Universidade da Coruña

Alberto Paz Viñas
Voceiro de Long Hope, Asociación de ex-marinos de Noruega

17:30 Os problemas mais relevantes en Alemania

Hans-Joachim Reinhard
Universidade de Fulda; Max-Planck Institut für Sozialrecht und Sozialpolitik, Munich

18:00 Pausa

18:30 A maternidade subrogada: xurisprudencia europea e nacional

Emma Rodríguez Rodríguez
Universidade de Vigo

Francisco Javier Hierro Hierro
Universidade de Extremadura

19:00 Brexit e Seguridade Social

Carlos García de Cortázar y Nebreda
Subdirector Xeral de Asuntos Sociais, Educativos, Culturais e de Sanidade e Consumo
DG Coordinación Políticas Comúns de Asuntos Xerais da UE - Secretaría de Estado para á UE


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 8 de marzo de 2017

Asunto C570/15
X
contra
Staatssecretaris van Financiën

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Artículos 13, apartado 2, y 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros — Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y que desempeña parte de su actividad laboral en su Estado miembro de residencia principalmente trabajando desde casa»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) del siguiente modo:

«El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, ha de interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, debe considerarse que una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y reside en otro, y que durante el año en cuestión desempeñó una pequeña parte de su actividad para el mismo empresario (aproximadamente, el 6,5 % de su tiempo de trabajo) en el segundo Estado miembro, principalmente trabajando desde casa, ejerce una actividad por cuenta ajena exclusivamente en el primer Estado miembro a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 de ese Reglamento.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 8 de marzo de 2017

Asunto C569/15
X
contra
Staatssecretaris van Financiën

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] 

«Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Artículos 13, apartado 2, letra a), y 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros — Trabajador por cuenta ajena en excedencia sin derecho a sueldo durante tres meses que lleva a cabo una actividad como trabajador por cuenta ajena en otro Estado miembro»

 A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):

«El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, una persona que resida y ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y disfrute de una excedencia sin derecho a sueldo durante tres meses para ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro para otro empresario se considerará una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros durante dicho período de tiempo a efectos de determinar la legislación aplicable. De conformidad con la citada disposición, esa persona estará sujeta a la legislación del Estado de residencia.»

lunes, 6 de marzo de 2017

Sentencia Pérez Retamero, de 2 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 2 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2002/15/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Transporte por carretera — Trabajador móvil — Conductor autónomo — Concepto — Inadmisibilidad»

En el asunto C97/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 2 de febrero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

José María Pérez Retamero y TNT Express Worldwide Spain, S.L., Last Mile Courier, S.L., anteriormente Transportes Sapirod, S.L., y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa),

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona es inadmisible.


Sentencia Casa Noastra, de 2 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 2 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Excepciones — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 3, letra a)  — Reglamento (CE) n.º 1073/2009 — Artículo 2, punto 3 — Servicios regulares que aseguran el transporte de personas — Concepto — Transportes gratuitos organizados por un operador económico para sus empleados, con destino y origen en el lugar de trabajo, en vehículos que le pertenecen conducidos por uno de sus empleados»

En el asunto C245/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Balş — Judeţul Olt (Juzgado de Primera Instancia de Balş — Provincia de Olt, Rumanía), mediante resolución de 30 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

SC Casa Noastră SA y Ministerul Transporturilor — Inspectoratul de Stat pentru Controlul în Transportul Rutier (ISCTR),

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, así como el artículo 2, punto 3, del Reglamento n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006, deben interpretarse en el sentido de que el servicio de transporte de trabajadores entre el domicilio y el lugar de trabajo, organizado por su empleador y cuyo trayecto del servicio no supere 50 km, está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 561/2006, según la cual este último Reglamento no se aplica a tal servicio de transporte.