jueves, 12 de mayo de 2016

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 17 de noviembre de 2015 (*)

 AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 17 de noviembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 79/7/CEE —Artículo 4, apartado 1 — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Trabajadores a tiempo parcial, esencialmente mujeres — Normativa nacional que establece una cuantía máxima de la prestación por desempleo — Normativa que utiliza, para calcular esta cuantía, la relación entre la jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial afectados y la jornada laboral de los trabajadores a tiempo completo»

En el asunto C‑137/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 24 de febrero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

María Pilar Plaza Bravo y Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Álava,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo.

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 22 de febrero de 2016 (*)

En el asunto C‑118/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 20 de enero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Confederación Sindical ELA, Juan Manuel Martínez Sánchez y Aquarbe S.A.U., Consorcio de Aguas de Busturialdea,

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Archivar el asunto C‑118/15, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

NOTA:

El archivo se produce por la similitud de la cuestión con la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 en el asunto C‑509/14, Aira Pascual y otros

miércoles, 11 de mayo de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala Social (España) el 19 de febrero de 2016 – Jessica Porras Guisado / Bankia SA, y otros (Asunto C-103/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala Social

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jessica Porras Guisado
Demandadas: Bankia SA, Sección Sindical de Bankia de CCOO, Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACCAM, Sección Sindical de Bankia de SATE, Sección Sindical de Bankia de CSICA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el art. 10.1 de la Directiva 92/851 en el sentido de que el supuesto de “casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales”, en tanto que excepción a la prohibición del despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia”, es un supuesto no equiparable a “uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores” a que se refiere el art. 1. 1a) de la Directiva 98/59/CE2 de 20 de julio de 1998, sino un supuesto más restringido?

En caso de despido colectivo, para apreciar la existencia de casos excepcionales, que justifican el despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85, ha de exigirse que la trabajadora afectada no pueda ser recolocada en otro puesto de trabajo, o es suficiente con que se acrediten causas económicas, técnicas y productivas que afectan a su puesto de trabajo?

¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia, una legislación, como la española, que traspone dicha prohibición estableciendo una garantía en virtud de la cual a falta de prueba de las causas que justifican su despido se declara la nulidad del mismo (tutela reparativa) sin establecer una prohibición de despido (tutela preventiva)?

¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, una legislación, como la española, que no contempla una prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido colectivo, para las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia?

¿A los efectos del apartado 2 del art. 10 de la Directiva 92/85, es conforme una normativa nacional que considera suficiente una carta de despido como la de autos que no hace referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional, además de los que motivan el despido colectivo, para afectar a la trabajadora en situación de embarazo por la decisión de extinción colectiva?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona (España) el 17 de febrero de 2016 – José María Pérez Retamero / TNT Express Worldwide S.L., Transportes Saripod S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) (Asunto C-97/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: José María Pérez Retamero
Demandadas: TNT Express Worldwide S.L., Transportes Saripod S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

Cuestiones prejudiciales
¿La definición de “trabajador móvil” establecida en el artículo 3, apartado d), de la Directiva 2002/15/CE1 , debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una norma legal interna como el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que no pueden ser considerados como “trabajadores móviles” “las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,…, con vehículos… cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,…”?

¿El párrafo segundo del artículo 3.e) de la Directiva (“A los efectos de la presente Directiva, los conductores que no cumplan estos criterios estarán sometidos a los mismos derechos y obligaciones previstos por la presente Directiva para los trabajadores móviles”), debe interpretarse en el sentido que si no concurre alguno o uno solo de los criterios establecidos para ser considerados como “conductores autónomos”, debe entenderse que se trata de un “trabajador móvil”?

martes, 19 de abril de 2016

Sentencia DI, de 19 de abril 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 19 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Principio de no discriminación por razón de la edad — Normativa nacional opuesta a una Directiva — Posibilidad de que un particular reclame la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión — Litigio entre particulares — Ponderación de los distintos derechos y principios — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Función del juez nacional»

En el asunto C441/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), mediante resolución de 22 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

Dansk Industri (DI), actuando en representación de Ajos A/S, y Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El principio general de no discriminación por razón de la edad, tal como lo concreta la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, también en un litigio entre particulares, se opone a una normativa nacional, como la debatida en el procedimiento principal, en virtud de la cual un trabajador no puede percibir una indemnización por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se ha incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si opta por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse.

2)      El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, cuando aplica las normas de su Derecho nacional, interpretarlas de manera que puedan aplicarse de conformidad con dicha Directiva o, si tal interpretación conforme es imposible, dejar inaplicados, en caso necesario, cualesquiera preceptos del Derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por razón de la edad. Ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ni la posibilidad de que el particular que se considere lesionado por la aplicación de una norma nacional contraria al Derecho de la Unión reclame la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por infracción del Derecho de la Unión pueden hacer que se cuestione dicha obligación.


jueves, 7 de abril de 2016

Sentencia Onem y M, 7 de abril de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 15, apartado 2 — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 67, apartado 3 — Seguridad social — Prestación por desempleo destinada a complementar los ingresos obtenidos por un trabajo a tiempo parcial — Concesión de dicha prestación — Cumplimiento de períodos de empleo — Totalización de los períodos de seguro o de empleo — Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro»

En el asunto C284/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Bruxelles (Tribunal Laboral Superior de Bruselas, Bélgica) mediante resolución de 27 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2015, en el procedimiento seguido entre

Office national de l’emploi (ONEm) y M. y entre M. y Office national de l’emploi (ONEm) y Caisse auxiliaire de paiement des allocations de chômage (CAPAC),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro se niegue a totalizar los períodos de empleo necesarios para que se reconozca el derecho a una prestación por desempleo destinada a complementar los ingresos obtenidos por un trabajo a tiempo parcial, si el desempeño de dicho trabajo no ha venido precedido de ningún período de seguro o de empleo en ese Estado miembro.

2)      El análisis de la segunda cuestión prejudicial planteada no ha puesto de manifiesto dato alguno que pueda afectar a la validez del artículo 67, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 592/2008.


Sentencia completa

martes, 5 de abril de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Oviedo (España) el 27 de noviembre de 2015 – Carlos Álvarez Santirso / Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias (Asunto C-631/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Oviedo

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carlos Álvarez Santirso
Demandada: Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias

Cuestión prejudicial
¿La cláusula 4 del Acuerdo marco al que se remite la Directiva 1999/70/CE1 del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa regional como la Ley del Principado de Asturias 6/2009 de 29 de diciembre de evaluación de la función pública docente y sus incentivos que en su art. 2 establece como requisito para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello) el tener la condición de funcionario de carrera excluyendo por tanto a los funcionarios interinos?