jueves, 4 de septiembre de 2025

Sentencia Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Mureș de 4 de septiembre de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de septiembre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartados 1 y 2 — Asistencia médica recibida en un Estado miembro distinto del de residencia del asegurado — Directiva 2011/24/UE — Artículo 7, apartado 7 — Cobertura de los gastos de asistencia sanitaria contraídos por el asegurado — Reembolso — Normativa nacional que supedita la cobertura a una evaluación médica efectuada exclusivamente por un médico adscrito al régimen público del seguro de enfermedad del Estado miembro de residencia de la persona asegurada, que haya dado lugar a un parte de ingreso hospitalario de dicha persona — Limitación significativa del reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza »

En el asunto C‑489/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resolución de 27 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto 2023, en el procedimiento entre

AF y Guvernul României, Ministerul Sănătăţii, Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Mureș,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 7, apartado 7, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza en los que haya incurrido la persona asegurada en el Estado miembro de afiliación a una evaluación médica por un médico adscrito al sistema público del seguro de enfermedad de dicho Estado, que haya dado lugar a la expedición, por tal médico, de un parte de ingreso hospitalario de esa persona.

2)      El artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando se ha denegado a una persona asegurada, de manera fundada, la autorización previa requerida para recibir determinada asistencia sanitaria transfronteriza, el importe de su reembolso por el Estado miembro de afiliación se limita al previsto por el régimen del seguro de enfermedad de dicho Estado, aplicando a tal efecto un modo de cálculo que limita de manera significativa el importe de dicho reembolso en relación con los costes efectivamente soportados por esa persona en el Estado miembro en el que se le ha dispensado la referida asistencia sanitaria, siempre que este modo de cálculo se base en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes. No obstante, si, por razones relacionadas con su estado de salud o con la necesidad de recibir tratamiento urgente en un establecimiento hospitalario, esa persona se ha visto imposibilitada de solicitar una autorización previa o no ha podido esperar a la decisión de la institución competente sobre la solicitud de autorización presentada, tendrá derecho a que la institución competente le reembolse un importe equivalente al que habría asumido normalmente esta última si esa misma persona hubiera dispuesto de tal autorización.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=303864&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=17219698



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