SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 4 de septiembre de 2025 (*)
« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartados 8 y 10 — Trabajador que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros — Ejercicio de menos del 25 % de la actividad en el Estado miembro de residencia — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Criterios de conexión relacionados con el tiempo de trabajo o la remuneración — Consideración de otras circunstancias — Duración del período de apreciación — Facultad de apreciación de las instituciones competentes »
En el asunto C‑203/24 [Hakamp], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 15 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2024, en el procedimiento entre
KN y Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,
el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
1) El artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros efectúa una parte sustancial de esa actividad en el Estado miembro de residencia, corresponde a la institución competente comprobar, en el contexto de una evaluación global de la situación de esa persona, si al menos el 25 % de su tiempo de trabajo o de su remuneración se realiza u obtiene, respectivamente, en ese Estado. En este contexto, no procede tomar en consideración otras circunstancias o criterios.
2) El artículo 14, apartados 8 y 10, del Reglamento n.º 987/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar, en el contexto de la evaluación global de la situación de una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia, procede tener en cuenta su situación prevista para los doce meses civiles siguientes.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=303869&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=17219698
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