SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 10 de julio de
2025 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 —
Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los
trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad
de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador
transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia
en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia —
Proporcionalidad »
En el asunto C‑257/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen
(Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania),
mediante resolución de 8 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia
el 12 de abril de 2024, en el procedimiento entre
PE, representada por sus
progenitores, y Städteregion Aachen
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º
883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por
el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que unas prestaciones
como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los
hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código
Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del
Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º
988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al
cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación
individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de
la persona de que se trate.
2) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento
(UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011,
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de
asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador
transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en
el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario