martes, 15 de julio de 2025

Sentencia Städteregion Aachen de 10 de julio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 10 de julio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia — Proporcionalidad »

En el asunto C257/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 8 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2024, en el procedimiento entre

PE, representada por sus progenitores, y Städteregion Aachen

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que unas prestaciones como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate.

2)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=302377&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5840337

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