martes, 8 de julio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANDREA BIONDI presentadas el 3 de julio de 2025

Asunto C210/24

Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) contra Ayuntamiento de Ortuella

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi)

« Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contratación de servicios sociales a las personas — Contrato por debajo del umbral — Artículo 67 — Oferta económicamente más ventajosa — Criterio de adjudicación de carácter social — Aumento de los salarios del personal que ejecuta el contrato — Vinculación con el objeto del contrato — Principios de proporcionalidad y de no discriminación — Artículo 28 — Derecho a la negociación colectiva »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi del siguiente modo:

«El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un contrato que tiene por objeto servicios sociales a las personas, cuyo importe es inferior al umbral fijado por dicha Directiva para este tipo de servicios, pero al que el Estado miembro ha convertido en aplicables, de manera directa e incondicional, en el Derecho nacional las disposiciones de dicho artículo, no se opone a un criterio de adjudicación para identificar la “oferta económicamente más ventajosa”, en el sentido de esta disposición, que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, siempre que dicho criterio respete los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato de servicios que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, y que establece que el adjudicatario concrete, previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y procure formalizar un convenio colectivo aplicable al personal adscrito al contrato.»


Sentencia Lalfi de 3 de julio de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 3 de julio de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Indemnización en la forma de una tarjeta electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales — No concesión de esta tarjeta a los profesores interinos encargados de realizar sustituciones de corta duración »

En el asunto C‑268/24 [Lalfi], (i), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia), mediante resolución de 16 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2024, en el procedimiento entre

ZT y Ministero dell’Istruzione e del Merito, 

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un tribunal supremo nacional, que reserva el derecho a una tarjeta electrónica de un valor nominal de 500 euros anuales, que permite la compra de diversos bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua de los profesores, a los profesores titulares y a los profesores interinos que efectúan sustituciones por la duración del curso escolar, con exclusión de los profesores interinos que efectúen sustituciones de corta duración, a menos que tal exclusión esté justificada por razones objetivas en el sentido de dicha disposición. El mero hecho de que la actividad de estos últimos no esté destinada a durar hasta el final del curso escolar no constituye una razón objetiva de este tipo.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=302061&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1319595


jueves, 19 de junio de 2025

Sentencia Hôtel Plaza de 19 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 19 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de “trabajadores habitualmente empleados” — Trabajadores puestos a disposición por una empresa externa en el marco de un contrato de prestación de servicios — Modos de cálculo del número de dichos trabajadores en el centro de trabajo — Inexistencia de obligación específica impuesta por esta Directiva respecto a una situación como la controvertida en el litigio principal — Inaplicabilidad de la citada Directiva — Incompetencia del Tribunal de Justicia »

 

En el asunto C419/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 12 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2024, en el procedimiento entre

Société Nouvelle de l’Hôtel Plaza SAS e YG, Pôle emploi,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

El Tribunal de Justicia no es competente para conocer de la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 12 de junio de 2024.

jueves, 12 de junio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 12 de junio de 2025


Asuntos acumulados C296/24 a C307/24 [Jouxy] (i)

SM, PX (C296/24) CY (C297/24) LK, MF (C298/24) OP, TD (C299/24) MY, IX (C300/24) AH, CJ (C301/24) AE (C302/24), BF, CG (C303/24) LH (C304/24) TB, MV (C305/24) KN, PE (C306/24) NB (C307/24) contra Caisse pour l’avenir des enfants

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)]

« Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 67 — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Exclusión de los hijos del cónyuge o de la pareja de trabajadores no residentes — Diferencia de trato entre hijos residentes y no residentes — Concepto de “miembro de la familia” — Concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo — Criterios de apreciación — Presunción basada en el domicilio común entre el trabajador y el hijo »

 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo):


«El concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo del cónyuge o de la pareja registrada de un trabajador transfronterizo, tal como lo utiliza el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que es legítimo presumir que el hijo del cónyuge o de la pareja registrada del trabajador transfronterizo se beneficia indirectamente de los subsidios familiares en cuestión si reside en el domicilio común y, por tanto, convive con el citado trabajador en una comunidad familiar. La existencia de ese domicilio común da derecho al subsidio familiar previsto en el Estado miembro donde dicho trabajador ejerce su actividad por cuenta ajena en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos que tienen un vínculo de filiación con él.»


Sentencia Deutsche Rentenversicherung Nord de 12 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho de recurso de las instituciones deudoras contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

 

En el asunto C7/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg, Dinamarca), mediante resolución de 2 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2024, en el procedimiento entre

Deutsche Rentenversicherung Nord, BG Verkehr y Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen A/S, Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F9719F881DCED65709BED5079D0172?text=&docid=301164&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4021878

 

Sentencia Tallinna linn de 12 de junio de 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 12 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Artículos 5, 6 y 9 — Obligaciones de los empresarios — Directiva 2000/54/CE — Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo — Artículo 14, apartado 3 — Control sanitario — Puesta a disposición de vacunas eficaces — Anexo VII, puntos 1 y 2 — Normativa nacional que permite al empresario someter al trabajador expuesto a un riesgo biológico a una obligación de vacunación — Virus SARS-CoV-2 »

 

En el asunto C219/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 12 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2024, en el procedimiento entre

A y otros y Tallinna linn,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

Los artículos 6, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, en relación con el anexo VII, puntos 1 y 2, de la Directiva 2000/54, en su versión modificada, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un empresario puede obligar a los trabajadores con los que ha celebrado un contrato de trabajo a vacunarse si están expuestos a un riesgo biológico.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F9719F881DCED65709BED5079D0172?text=&docid=301166&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4021878

 


jueves, 5 de junio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 5 de junio de 2025

Asunto C743/23

contra GKV-Spitzenverbandcon intervención de: Moguntia Food Group AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letras a) y b), inciso i) — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 8 — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Anexo II — Artículo 1, apartado 2 — Persona que ejerce normal y simultáneamente una actividad por cuenta ajena en Alemania, en Suiza y, respecto de una parte cuantitativamente mayoritaria, en terceros Estados — Criterios de vinculación — Concepto de “parte sustancial de la actividad” — Consideración de las actividades ejercidas en terceros Estados — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el domicilio social del empleador »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landessozialgericht für das Saarland (Tribunal Regional de lo Social del Sarre, Alemania):

«El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros está sujeta a la legislación de seguridad social de su Estado miembro de residencia, el concepto de “parte sustancial de la actividad”, en el sentido de estas disposiciones, implica considerar el conjunto de las actividades de esta persona, incluidas las efectuadas en terceros Estados, y no únicamente las actividades que realiza en Estados miembros.»