SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 3 de julio de 2025 (*)
« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Indemnización en la forma de una tarjeta electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales — No concesión de esta tarjeta a los profesores interinos encargados de realizar sustituciones de corta duración »
En el asunto C‑268/24 [Lalfi], (i), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia), mediante resolución de 16 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2024, en el procedimiento entre
ZT y Ministero dell’Istruzione e del Merito,
el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un tribunal supremo nacional, que reserva el derecho a una tarjeta electrónica de un valor nominal de 500 euros anuales, que permite la compra de diversos bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua de los profesores, a los profesores titulares y a los profesores interinos que efectúan sustituciones por la duración del curso escolar, con exclusión de los profesores interinos que efectúen sustituciones de corta duración, a menos que tal exclusión esté justificada por razones objetivas en el sentido de dicha disposición. El mero hecho de que la actividad de estos últimos no esté destinada a durar hasta el final del curso escolar no constituye una razón objetiva de este tipo.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=302061&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1319595
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