SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 27 de noviembre de
2025 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º
492/2011 — Artículo 7, apartado 1 — Política social — Igualdad de trato en el
empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación
por razón de la edad — Régimen retributivo de los funcionarios — Normativa
nacional que excluye el cómputo de los períodos anteriores de actividad
equivalente cubiertos en otro Estado miembro — Exclusión como consecuencia de
una decisión discrecional de la Administración de conceder una promoción al
funcionario — Promoción supeditada al cumplimiento de un determinado número de
años de servicio — Normativa nacional que excluye el cómputo de períodos
anteriores de actividad equivalente cubiertos en el Estado miembro de que se
trate »
En el asunto C‑356/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Kärnten (Tribunal
Regional de lo Contencioso-Administrativo de Carintia, Austria), mediante
resolución de 16 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de
mayo de 2024, en el procedimiento entre
A. B. y Kärntner Landesregierung,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) El artículo 45 TFUE, apartado 2, y el
artículo 7, apartado 1, Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los
trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que no se
oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los períodos de
actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado del Espacio
Económico Europeo antes de la entrada en servicio de esa persona como
funcionario en el primer Estado miembro y que no han sido computados
previamente a efectos de su clasificación salarial lo son retroactivamente
cuando la situación de dicho funcionario en relación con el régimen retributivo
resulta de la subida de escalón por antigüedad y no de la promoción de la que
haya sido objeto en virtud de una decisión discrecional de la Administración,
mientras que no se prevé tal cómputo para los períodos anteriores de actividad
equivalente cubiertos en el sector privado y en el territorio nacional.
2) El artículo 45 TFUE, apartado 1, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro
en virtud de la cual los períodos de actividad equivalente cubiertos por una
persona en otro Estado del Espacio Económico Europeo antes de la entrada en
servicio de esa persona como funcionario en el primer Estado miembro y que no
han sido computados anteriormente a efectos de su clasificación salarial deben
computarse retroactivamente cuando la situación de ese funcionario en relación
con el régimen retributivo resulte de la subida de escalón por antigüedad y no
de la promoción de la que haya sido objeto en virtud de una decisión
discrecional de la Administración.
3) Los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva
2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en
relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la
normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, por un lado, los períodos
de actividad equivalente cubiertos por una persona en otro Estado miembro antes
de la entrada en servicio de esa persona como funcionario en ese primer Estado
miembro no pueden computarse a efectos de su subida de escalón cuando dicho
funcionario haya sido promovido en virtud de una decisión discrecional de la
Administración y, por otro lado, tal promoción solo puede tener lugar, en
principio, al término de varios años de servicio, computados a partir de la
fecha de referencia para la subida de escalón, siempre que, por una parte, el
número de años de servicio requeridos antes de poder optar a una promoción no
sea tal que solo afecte a los funcionarios de mayor edad y, por otra parte, la
concesión de una promoción dependa también de otros criterios no relacionados
con la edad.