jueves, 19 de septiembre de 2019

Sentencia Moser de 18 de septiembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 18 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 60 — Prestaciones familiares — Derecho al pago de la diferencia entre el importe de la prestación parental concedida por el Estado miembro prioritariamente competente y la prestación por cuidado de hijos concedida por el Estado miembro competente a título subsidiario»

En el asunto C32/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Tiroler Gebietskrankenkasse y Michael Moser,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que la obligación, establecida en esta disposición, de tener en cuenta, a efectos de determinar el alcance del derecho a las prestaciones familiares de una persona, a «toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado» se aplica tanto en el supuesto de que las prestaciones se concedan con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria en virtud del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, como en el supuesto de que las prestaciones se adeuden de conformidad con otra u otras legislaciones.

2)      El artículo 68 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el importe del complemento diferencial que debe concederse a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro competente a título subsidiario, conforme a este artículo, debe calcularse en función de la renta efectivamente percibida por el trabajador en su Estado de empleo.


Sentencia Ortiz Mesonero de 18 de septiembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 18 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2010/18/UE — Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental — Normativa nacional que supedita la concesión del permiso parental a la reducción de la jornada laboral, con una disminución proporcional del salario — Trabajo a turnos con un horario variable — Solicitud del trabajador para realizar su trabajo con un horario fijo a fin de ocuparse de sus hijos menores de edad — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Discriminación indirecta — Inadmisibilidad parcial»

En el asunto C366/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, mediante auto de 29 de mayo de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2018, en el procedimiento entre

José Manuel Ortiz Mesonero y UTE Luz Madrid Centro,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo manteniendo su jornada ordinaria de trabajo.


jueves, 12 de septiembre de 2019

Sentencia Maksimovic de 12 de septiembre de 2019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 12 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Conservación y traducción de la documentación salarial — Permiso de trabajo — Sanciones — Proporcionalidad — Multas de un importe mínimo predefinido — Acumulación — Inexistencia de límite máximo — Costas judiciales — Pena sustitutiva de privación de libertad»

En los asuntos acumulados C64/18, C140/18, C146/18 y C148/18, que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria), mediante resoluciones de 25 de enero de 2018 (C64/18), 31 de enero de 2018 (C140/18) y 16 de febrero de 2018 (C146/18 y C148/18), recibidas en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2018 (C64/18), el 22 de febrero de 2018 (C140/18) y el 23 de febrero de 2018 (C146/18 y C148/18), en los procedimientos entre

Zoran Maksimovic (C64/18), Humbert Jörg Köfler (C140/18, C146/18 y C148/18), Wolfgang Leitner (C140/18 y C148/18), Joachim Schönbeck (C140/18 y C148/18), Wolfgang Semper (C140/18 y C148/18) y Bezirkshauptmannschaft Murtal, con intervención de: Finanzpolizei,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de Derecho laboral relativas a la obtención de autorizaciones administrativas y a la conservación de documentos salariales, prevé la imposición de multas:
        que no pueden ser inferiores a un importe predefinido;
        que se imponen de forma acumulativa para cada trabajador afectado y sin límite máximo;
       a las que se añade una contribución a las costas del procedimiento de hasta el 20 % de su importe en caso de desestimación del recurso interpuesto contra la decisión por la que se imponen, y
        que se convierten en penas privativas de libertad por falta de pago.



miércoles, 11 de septiembre de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 29 de julio de 2019

Asunto C16/18

Michael Dobersberger coadyuvantes: Magistrat der Stadt Wien

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Suministro de servicios de hostelería a bordo de trenes internacionales — Directiva 96/71/CE — Ámbito de aplicación — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»

 Propongo, pues, que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) sea la siguiente:

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios no comprende la prestación de servicios como el suministro de comida y bebida a los pasajeros, el servicio a bordo o los servicios de limpieza por parte de los trabajadores de una empresa de servicios establecida en el Estado miembro de origen en cumplimiento de un contrato con una empresa ferroviaria establecida en el Estado miembro de acogida, cuando dichos servicios son prestados en trenes internacionales que también circulan por el Estado miembro de acogida.

El artículo 56 TFUE se opone a una disposición de Derecho nacional que también obliga a las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro para la prestación de un servicio a que respeten las condiciones de trabajo y empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 y cumplan las obligaciones accesorias (por ejemplo, la de comunicar el desplazamiento transfronterizo de trabajadores a una autoridad del Estado miembro de acogida, así como la de conservar documentación relativa al importe de la retribución y a la afiliación de dichos trabajadores a la seguridad social) en aquellos casos en los que
–        en primer lugar, los trabajadores desplazados con carácter transfronterizo formen parte del personal itinerante de una empresa ferroviaria que opera más allá de las fronteras nacionales o de una empresa que presta los servicios típicos de una empresa ferroviaria (suministro de comida y bebida a los pasajeros, servicio a bordo) en los trenes de aquella que atraviesan las fronteras de los Estados miembros,
–        en segundo lugar, el desplazamiento no se efectúe en virtud de un contrato de servicios o, al menos, de un contrato de servicios entre la empresa que desplaza trabajadores y la empresa destinataria de los servicios que opera en otro Estado miembro, ya que la obligación de prestación de servicios de la empresa que desplaza trabajadores frente a la empresa destinataria que opera en otro Estado miembro se deriva de subcontratos (en una cadena de subcontratación), y
–        en tercer lugar, los trabajadores desplazados no mantengan una relación laboral con la empresa que los desplaza, sino con una tercera empresa que ha cedido a sus trabajadores a la empresa que los desplaza en el Estado miembro donde está establecida esta última.

Sentencia DW de 11 de septiembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), y artículo 5 — Prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad — Trabajador especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, en el sentido del Derecho nacional — Existencia de una “discapacidad” — Despido por causas objetivas basado en criterios de productividad, polivalencia en los puestos de trabajo de la empresa y absentismo — Desventaja particular para las personas con discapacidad — Discriminación indirecta — Ajustes razonables — Persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate»

En el asunto C–397/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 30 de mayo de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2018, en el procedimiento entre

DW y Nobel Plastiques Ibérica, S.A., con intervención de: Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que el estado de salud de un trabajador reconocido como especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, en el sentido del Derecho nacional, que no permite al trabajador desempeñar determinados puestos de trabajo al suponer un riesgo para su propia salud o para otras personas, solo está comprendido en el concepto de «discapacidad», en el sentido de dicha Directiva, en caso de que ese estado de salud implique una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si en el asunto principal concurren tales requisitos.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el despido por «causas objetivas» de un trabajador con discapacidad debido a que este cumple los criterios de selección tomados en consideración por el empresario para determinar a las personas que van a ser despedidas, a saber, presentar una productividad inferior a un determinado nivel, una menor polivalencia en los puestos de trabajo de la empresa y un elevado índice de absentismo, constituye una discriminación indirecta por motivos de discapacidad, en el sentido de dicha disposición, a no ser que el empresario haya realizado previamente con respecto a ese trabajador ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de la misma Directiva, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.


martes, 10 de septiembre de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 10 de septiembre de 2019

Asunto C450/18

WA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona)

«Petición de decisión prejudicial — Trabajadoras y trabajadores — Igualdad de trato en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Pensión de invalidez — Complemento de pensión concedido a las madres de dos o más hijos perceptoras de una pensión de seguridad social contributiva — Artículo 157 TFUE, apartado 4 — Acción positiva — Medidas cuyo objetivo es compensar las desventajas en la carrera profesional de las trabajadoras»

 Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona de la siguiente manera:

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la controvertida en el presente asunto, que, por una parte, confiere el derecho a percibir un complemento de pensión a las mujeres madres de dos o más hijos que adquieren el derecho a una pensión contributiva de incapacidad permanente después de la entrada en vigor de esa disposición, pero que, por otra parte, no ofrece posibilidad de conceder dicho derecho a los hombres en ninguna situación».

lunes, 9 de septiembre de 2019

Sentencia GP, de 4 de septiembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 4 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normas de la Unión Europea sobre la conversión de monedas — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Decisión n.º H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social — Cálculo del complemento diferencial de las prestaciones familiares debido a un trabajador residente en un Estado miembro que trabaja en Suiza — Determinación de la fecha de referencia del tipo de conversión»

En el asunto C473/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2018, en el procedimiento entre

GP y Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Baden-Württemberg West,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Por lo que respecta a la conversión monetaria de una prestación por hijo a cargo para determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, la aplicación y la interpretación del artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, así como de la Decisión n.º H3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento n.º 987/2009, no se ven afectadas por el hecho de que dicha prestación se pague en francos suizos por una institución suiza.

2)      La Decisión n.º H3 de 15 de octubre de 2009 debe interpretarse en el sentido de que procede aplicar su apartado 2 a la conversión de las monedas en las que estén expresadas las prestaciones por hijo a cargo a fin de determinar la cuantía de un eventual complemento diferencial derivado del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009.

3)      El apartado 2 de la Decisión n.º H3 de 15 de octubre de 2009 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, el concepto de «día en que la institución realice la operación», en el sentido de dicha disposición, se refiere al día en que la institución competente del Estado de empleo realice el pago de la prestación familiar en cuestión.