jueves, 13 de septiembre de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 11 de septiembre de 2018

Asunto C‑457/17
Heiko Jonny Maniero contra Studienstiftung des deutschen Volkes e.V.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Educación — Becas concedidas a estudiantes que hayan aprobado el Primer Examen Jurídico de Estado»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El concepto de “educación” en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico comprende la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación y estudios en el extranjero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de un vínculo auténtico entre la financiación concedida y la “educación”.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL presentadas el 11 de septiembre de 2018

Asunto C378/17
The Minister for Justice and Equality, The Commissioner An Garda Síochána contra The Workplace Relations Commission con intervención de: Ronald Boyle, Brian Fitzpatrick,
Gerard Cotter

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Regla de reparto de competencia entre dos órganos en determinados asuntos en función de la naturaleza del recurso interpuesto — Recursos en materia de discriminación laboral — Competencia limitada de un organismo establecido por ley — Incompetencia para conocer de asuntos que exijan la inaplicación de disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión — Plena eficacia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Equivalencia y efectividad»

Por todas las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a la cuestión planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):

«El Derecho de la Unión no se opone a una regla como la controvertida en el litigio principal, de reparto de competencia determinados asuntos en materia de igualdad en el empleo entre un organismo establecido por ley y un tribunal basado en la naturaleza del recurso planteado, siempre y cuando no se derive una competencia alternativa dentro del mismo recurso».

martes, 11 de septiembre de 2018

Sentencia IR y JQ de 11 de septiembre de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 11 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la religión o las convicciones — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia u organización — Concepto — Diferencia de trato basada en la religión o las convicciones — Despido de un trabajador de religión católica, que ejerce responsabilidades directivas, por haber contraído un segundo matrimonio civil tras un divorcio»

En el asunto C68/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 28 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2017, en el procedimiento seguido entre

IR y JQ,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:
        por un lado, una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o en unas convicciones y que gestione un centro hospitalario bajo la forma de una sociedad de capital de Derecho privado no puede decidir imponer a aquellos de sus trabajadores que ejerzan responsabilidades directivas unas exigencias relativas a una actitud de buena fe y lealtad hacia dicha ética que son distintas en función de la religión de esos trabajadores o de su irreligión, sin que tal decisión pueda ser objeto, en su caso, de un control judicial efectivo destinado a garantizar que se cumplen los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, y
        por otro lado, una diferencia de trato, en lo que atañe a la exigencia de una actitud de buena fe y lealtad hacia dicha ética, entre los trabajadores que ocupan puestos con responsabilidades directivas, en función de su religión o de su irreligión, no es conforme con dicha Directiva, excepto cuando, dada la naturaleza de las actividades profesionales de que se trate o el contexto en el que se desarrollen, la religión o las convicciones constituyan un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la iglesia u organización en cuestión y conforme con el principio de proporcionalidad, extremo cuya verificación incumbe al tribunal nacional.

2)      Un tribunal nacional que conozca de un litigio entre particulares está obligado, cuando no le sea posible interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, a garantizar en el ámbito de su competencia la protección jurídica conferida a los justiciables por los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de no discriminación por razón de la religión o de las convicciones consagrado en el artículo 21 de la Carta, y a garantizar la plena eficacia de los derechos derivados de dichos principios, dejando inaplicada, si es preciso, cualquier disposición nacional contraria.



lunes, 10 de septiembre de 2018

Sentencia Grenville Hampshire de 6 de septiembre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección»

En el asunto C17/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], mediante resolución de 16 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Grenville Hampshire y The Board of the Pension Protection Fund, con intervención de Secretary of State for Work and Pensions,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario, cada trabajador asalariado individual debe disfrutar de prestaciones de vejez equivalentes al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en circunstancias como las del litigio principal, tiene efecto directo, de modo que puede ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional por un trabajador asalariado individual para impugnar una decisión de un organismo como The Board of the Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones, Reino Unido).


Sentencia Alpenrind de 6 de septeimbre de 2018


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5 y 19, apartado 2 — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto de aquel en que el empleador ejerce normalmente sus actividades — Expedición por el Estado miembro de origen de certificados A1 tras el reconocimiento por del Estado miembro de acogida de la sujeción de los trabajadores a su régimen de seguridad social — Dictamen de la Comisión Administrativa — Emisión indebida de los certificados A1 — Constatación — Carácter vinculante y retroactivo de dichos certificados — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Legislación aplicable — Artículo 12, apartado 1 — Concepto de persona “enviada en sustitución de otra persona”»

En el asunto C527/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 14 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2016, en el procedimiento seguido por

Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz, con intervención de Alpenrind GmbH, Martin-Meat Szolgáltató és Kereskedelmi Kft, Martimpex-Meat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.º 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan no solo a las instituciones del Estado miembro en que se ejerza la actividad sino también a los tribunales de este mismo Estado miembro.

2)      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos, aun cuando las autoridades competentes de ese último Estado miembro y del Estado miembro en que se ejerza la actividad hayan elevado el asunto a la Comisión Administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social y esta haya llegado a la conclusión de que los certificados habían sido emitidos indebidamente y de que procedía retirarlos.

3)      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad, en su caso con efecto retroactivo, aun cuando los certificados únicamente se hayan expedido después de que el segundo Estado miembro hubiera determinado la sujeción del trabajador en cuestión al seguro obligatorio con arreglo a su legislación.

4)      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un trabajo sea sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador, ha de considerarse que el segundo se ha «enviado en sustitución de otra persona» a efectos de esa disposición, de modo que no podrá acogerse a la norma particular establecida en la disposición para seguir sujeto a la legislación del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus actividades. 

5)      No es relevante a este respecto la circunstancia de que los empleadores de los dos trabajadores de que se trate tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o en su caso mantengan vínculos personales u organizativos.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 5 de septiembre de 2018

Asunto C385/17

Torsten Hein contra Albert Holzkamm GmbH & Co.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Verden (Tribunal de lo Laboral de Verden, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Organización del tiempo de trabajo — Convenio colectivo general del sector de la construcción — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Remuneración de las vacaciones anuales — Consecuencias derivadas de la reducción del tiempo de trabajo»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la primera cuestión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Verden (Tribunal de lo Laboral de Verden, Alemania):

–        «El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual cabe establecer mediante convenio colectivo que las disminuciones salariales que se deriven de una reducción del tiempo de trabajo por motivos empresariales durante el período de referencia tendrán repercusión en el cálculo de la remuneración de las vacaciones anuales, con la consecuencia de que el trabajador percibirá durante las vacaciones anuales mínimas de cuatro semanas una remuneración inferior (o que, al extinguirse la relación laboral, percibirá una compensación económica inferior por las vacaciones no disfrutadas) a la que le correspondería si el cálculo de la remuneración de las vacaciones se basara en el salario medio que habría percibido el trabajador durante el período de referencia sin dichas disminuciones salariales. Sin embargo, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de la economía global del convenio colectivo federal del sector de la construcción y, en particular, de los convenios relativos a las vacaciones anuales, si dichas normas no menoscaban la esencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 5 de septiembre de 2018


Asunto C258/17

E.B. contra Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter BVA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato — Prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual — Relaciones homosexuales con menores — Adopción de sanciones disciplinarias contra un funcionario de la policía a raíz de una condena penal — Mantenimiento de los efectos de la resolución disciplinaria»


Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) como sigue:
«El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, no se opone a que se mantenga el efecto normativo de una resolución administrativa en materia de sanciones a los funcionarios (resolución disciplinaria) que ha adquirido firmeza con arreglo a la legislación nacional, por la cual se dispuso la jubilación de un funcionario con reducción del importe de la pensión, cuando:
–      en el momento de su adopción la citada resolución administrativa aún no estaba sujeta al Derecho de la Unión, en particular a la Directiva 2000/78, si bien
–      una (hipotética) resolución similar sería contraria a la Directiva 2000/78 si hubiese sido adoptada durante la vigencia de dicha Directiva.»