jueves, 7 de mayo de 2026

Sentencia CD Tondela de 30 de abril de 2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de abril de 2026 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Competencia — Fútbol profesional — Acuerdo de no captación de jugadores celebrado por una asociación deportiva nacional y un conjunto de clubes tras la suspensión de la temporada deportiva 2019/2020 debido a la pandemia de COVID19 Artículo 101 TFUE, apartado 1 Restricción de la competencia por el objeto o por el efecto Mercado laboral Contratación de jugadores por parte de los clubes Resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de los jugadores Fin del contrato de trabajo — Contenido del acuerdo — Contexto económico y jurídico en el que se inscribe este acuerdo — Fines objetivos que dicho acuerdo pretende alcanzar en relación con la competencia — Justificación — Requisitos — Persecución de objetivos legítimos de interés general — Necesidad — Proporcionalidad »

 

En el asunto C133/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal), mediante resolución de 18 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Liga Portuguesa de Futebol Profissional (LPFP), CD Tondela — Futebol SAD, Clube Desportivo Feirense — Futebol, SAD, Académico de Viseu Futebol Clube — Futebol, SAD, Os Belenenses — Sociedade Desportiva de Futebol, SAD, Boavista Futebol Clube — Futebol, SAD, Sporting Clube de Braga — Futebol, SAD, Sporting Clube da Covilhã — Futebol, SDUQ, Lda., Estoril Praia — Futebol, SAD, Gil Vicente Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Leixões Sport Clube — Futebol, SAD, Clube Desportivo de Mafra — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Oliveirense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Paços de Ferreira, SDUQ, Lda., Futebol Clube de Penafiel, SAD, Portimonense Futebol, SAD, Rio Ave Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Santa Clara Açores — Futebol, SAD, Varzim Sport Club — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Vilafranquense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Famalicão — Futebol, SAD, Associação Académica de Coimbra — Organismo Autónomo de Futebol, SDUQ, Lda., Moreirense Futebol Clube — Futebol, SAD, Marítimo da Madeira, Futebol, SAD, Vitória Sport Clube — Futebol, SAD, Futebol Clube do Porto — Futebol, SAD, Sporting Clube de Portugal — Futebol, SAD, Sport Lisboa e Benfica — Futebol, SAD, y Autoridade da Concorrência,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo mediante el que los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta, y en particular por la prolongación de la temporada deportiva, debe calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia, a menos que el examen concreto del contenido de dicho acuerdo, de sus finalidades objetivas respecto a la competencia y del contexto económico y jurídico específico en el que se inscribe ponga de manifiesto las razones precisas por las que la autoridad o el órgano jurisdiccional competente considera que no puede acogerse tal calificación.

 

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no se aplica a un acuerdo mediante el cual los clubes que participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por la pandemia de COVID19 o por cualquier decisión excepcional relacionada con esta. y, en particular, por la prolongación de la temporada deportiva, si, por una parte, dicho acuerdo no puede calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia y, por otra parte, se acredita que dicho acuerdo está justificado por la persecución de un objetivo legítimo de interés general, a la luz del cual resulta adecuado, necesario y proporcionado en sentido estricto.

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0133

 

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