SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 30 de abril de
2026 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Competencia — Fútbol profesional — Acuerdo de no captación de jugadores
celebrado por una asociación deportiva nacional y un conjunto de clubes tras la
suspensión de la temporada deportiva 2019/2020 debido a la pandemia de COVID‑19
— Artículo 101
TFUE, apartado 1 — Restricción de la
competencia por el objeto o por el efecto — Mercado
laboral — Contratación de
jugadores por parte de los clubes — Resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de los jugadores — Fin del contrato de trabajo — Contenido del acuerdo — Contexto
económico y jurídico en el que se inscribe este acuerdo — Fines objetivos que
dicho acuerdo pretende alcanzar en relación con la competencia — Justificación
— Requisitos — Persecución de objetivos legítimos de interés general —
Necesidad — Proporcionalidad »
En el asunto C‑133/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Concorrência, Regulação e
Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal),
mediante resolución de 18 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de
Justicia el 16 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
Liga Portuguesa de Futebol Profissional (LPFP),
CD Tondela — Futebol SAD, Clube Desportivo Feirense — Futebol, SAD, Académico
de Viseu Futebol Clube — Futebol, SAD, Os Belenenses — Sociedade Desportiva de
Futebol, SAD, Boavista Futebol Clube — Futebol, SAD, Sporting Clube de Braga —
Futebol, SAD, Sporting Clube da Covilhã — Futebol, SDUQ, Lda., Estoril Praia —
Futebol, SAD, Gil Vicente Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Leixões Sport
Clube — Futebol, SAD, Clube Desportivo de Mafra — Futebol, SDUQ, Lda., União
Desportiva Oliveirense — Futebol, SAD, Futebol Clube de Paços de Ferreira,
SDUQ, Lda., Futebol Clube de Penafiel, SAD, Portimonense Futebol, SAD, Rio Ave
Futebol Clube — Futebol, SDUQ, Lda., Santa Clara Açores — Futebol, SAD, Varzim
Sport Club — Futebol, SDUQ, Lda., União Desportiva Vilafranquense — Futebol,
SAD, Futebol Clube de Famalicão — Futebol, SAD, Associação Académica de Coimbra
— Organismo Autónomo de Futebol, SDUQ, Lda., Moreirense Futebol Clube —
Futebol, SAD, Marítimo da Madeira, Futebol, SAD, Vitória Sport Clube — Futebol,
SAD, Futebol Clube do Porto — Futebol, SAD, Sporting Clube de Portugal —
Futebol, SAD, Sport Lisboa e Benfica — Futebol, SAD, y Autoridade da
Concorrência,
el Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) declara:
1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe
interpretarse en el sentido de que un acuerdo mediante el que los clubes que
participan en los campeonatos de fútbol profesional de un Estado miembro se
comprometieron, de común acuerdo con la asociación deportiva nacional de que se
trata, a no contratar a sus respectivos jugadores en el supuesto de que esos
jugadores hubieran resuelto unilateralmente su contrato de trabajo invocando
las dificultades causadas por la pandemia de COVID‑19 o por
cualquier decisión excepcional relacionada con esta, y
en particular por la prolongación de la temporada deportiva, debe calificarse
de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia, a menos que el
examen concreto del contenido de dicho acuerdo, de sus finalidades objetivas
respecto a la competencia y del contexto económico y jurídico específico en el
que se inscribe ponga de manifiesto las razones precisas por las que la
autoridad o el órgano jurisdiccional competente considera que no puede acogerse
tal calificación.
2) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe
interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no se aplica a
un acuerdo mediante el cual los clubes que participan en los campeonatos de
fútbol profesional de un Estado miembro se comprometieron, de común acuerdo con
la asociación deportiva nacional de que se trata, a no contratar a sus
respectivos jugadores en el supuesto de que esos jugadores hubieran resuelto
unilateralmente su contrato de trabajo invocando las dificultades causadas por
la pandemia de COVID‑19 o por cualquier decisión
excepcional relacionada con esta. y, en particular, por la prolongación de la temporada deportiva, si, por una parte, dicho acuerdo no
puede calificarse de acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia y,
por otra parte, se acredita que dicho acuerdo está
justificado por la persecución de un
objetivo legítimo de interés
general, a la luz del cual resulta adecuado, necesario y proporcionado en
sentido estricto.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0133
No hay comentarios:
Publicar un comentario