jueves, 20 de marzo de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 20 de marzo de 2025

Asunto C249/24

RT, ED contra Ineo Infracom

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Ámbito de aplicación — Concepto de “despido” — Acuerdo colectivo de movilidad interna — Despidos por causas económicas basados en la negativa a que se aplique el citado acuerdo — Extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Calificación de las modificaciones contractuales — Procedimientos de información y consulta a los trabajadores — Obligaciones del empresario »

 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):

«1)      El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los despidos por causas económicas basados en la negativa de los trabajadores a que se apliquen a sus contratos de trabajo las estipulaciones de un acuerdo colectivo de movilidad interna pueden constituir “despidos”, en el sentido de esa disposición, de modo que han de ser tenidos en cuenta para efectuar el cálculo que prevé la citada disposición, esto es, el número total de despidos producidos, a efectos de apreciar la existencia de despidos colectivos.

2)      El artículo 2 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la información y la consulta al comité de empresa antes de la celebración de un acuerdo colectivo de movilidad interna con organizaciones sindicales representativas pueden eximir al empresario de que se trate de informar y consultar a los representantes del personal, siempre que el empresario cumpla las obligaciones establecidas en dicho artículo, incluidas las exigencias relativas a su marco temporal, extremo que, en definitiva, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»



martes, 18 de marzo de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 13 de marzo de 2025

Asunto C‑38/24 [Bervidi] (i)

G. L. contra AB SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 1 — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad — Discriminación indirecta por asociación — Trabajador que no sufre una discapacidad pero sostiene ser víctima de una desventaja particular en el empleo debido a la discapacidad de su hijo, al que prodiga la asistencia y la mayor parte de los cuidados que su estado requiere — Artículo 5 — Obligación del empresario de realizar ajustes razonables con respecto a ese trabajador »

«1)      Los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que no sufre una discapacidad pero sostiene ser víctima de una desventaja particular en el empleo debido a la discapacidad de su hijo, al que prodiga la asistencia y la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, puede invocar ante los tribunales el principio de prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad que establecen las citadas disposiciones.

2)      El artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador que no sufre una discapacidad es el cuidador de su hijo discapacitado, el empresario de dicho cuidador está obligado a tomar, como “ajustes razonables” a que se refiere ese artículo, medidas adecuadas, en particular, relativas a la adaptación de pautas de trabajo y de cambio de funciones, para permitirle, en función de las necesidades de cada situación, prodigar la asistencia y la mayor parte de los cuidados que el estado de su hijo requiere, en la medida en que esas medidas no supongan una carga desproporcionada para dicho empresario.»


lunes, 3 de marzo de 2025

Sentencia Adoreiké de 25 de febrero de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de febrero de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Congelación o reducción de las retribuciones en la función pública nacional — Medidas dirigidas específicamente a los jueces — Artículo 2 TUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligaciones para los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados miembros para fijar las modalidades de determinación de la retribución de los jueces — Posibilidad de establecer excepciones a tales modalidades — Requisitos »

En los asuntos acumulados C146/23 [Sąd Rejonowy w Białymstoku] y C374/23 [Adoreikė], (i) que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok, Polonia) (C146/23) y por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) (C374/23), mediante resoluciones de 10 de marzo y de 1 de junio de 2023, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 10 de marzo de 2021 y el 13 de junio de 2023, en los procedimientos entre

XL y Sąd Rejonowy w Białymstoku (C146/23), y SR, RB y Lietuvos Respublika (C374/23),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que:

        por una parte, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de un Estado miembro determinen la retribución de los jueces, siempre que tal determinación no resulte del ejercicio de un poder arbitrario, sino que se base en modalidades que:

        estén establecidas por la ley,

        sean objetivas, previsibles, estables y transparentes,

        garanticen a los jueces un nivel retributivo acorde con la importancia de las funciones que ejercen, teniendo en cuenta la situación económica, social y financiera del Estado miembro de que se trate y el salario medio en ese Estado miembro,

        puedan ser objeto de un control judicial efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el Derecho de dicho Estado miembro.

        por otra parte, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de un Estado miembro se aparten de lo dispuesto en la normativa nacional, que define de manera objetiva las modalidades de determinación de la retribución de los jueces, decidiendo aumentar esta retribución por debajo de lo previsto por dicha normativa, o incluso congelar o reducir su importe, siempre que tal medida de excepción no resulte del ejercicio de un poder arbitrario, sino que:

        esté establecida por la ley,

        fije modalidades de retribución objetivas, previsibles y transparentes,

        esté justificada por un objetivo de interés general perseguido en el marco de medidas que, sin perjuicio de circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se dirijan específicamente a los jueces, sino que afecten, de manera más general, a la retribución de otras categorías de funcionarios o de empleados públicos,

        sea necesaria y estrictamente proporcionada para la consecución de ese objetivo, lo que implica que sea excepcional y temporal y que no menoscabe la adecuación de la retribución de los jueces a la importancia de las funciones que ejercen,

        pueda ser objeto de un control judicial efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el Derecho del Estado miembro de que se trate.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=295686&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=20281774

miércoles, 19 de febrero de 2025

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 13 de febrero de 2025

 Asunto C‑417/23

Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge contra MV, EH, LI, AQ y LO, con intervención de: BL — Danmarks Almene Boliger, Institut for Menneskerettigheder y XM, ZQ, FZ, DL, WS, JI, PB, VT, YB, TJ, RK contra Social—, Bolig— og Ældreministeriet, con intervención de: Institut for Menneskerettigheder, E. Tendayi Achiume, Relatora Especial de las Naciones Unidas, Blakrishnan Rajagopa, Relator Especial de las Naciones Unidas 

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca)]

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/43/CE — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Legislación nacional que exige la adopción de planes de desarrollo en ciertas zonas residenciales denominadas “sociedades paralelas” — Criterio relativo a la condición de “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” — Conceptos de “origen étnico”, “discriminación directa” y “discriminación indirecta” »


Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región del Este, Dinamarca):

«1)      La expresión “origen étnico” que figura en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que comprende a un grupo de personas definido como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes”.

2)      Un régimen que utiliza conceptos como “inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes” para clasificar un barrio en el que tiene que reducirse el número de viviendas públicas debe interpretarse como discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 13 de febrero de 2025

 Asunto C‑397/23

FL contra Jobcenter Arbeitplus Bielefeld, con intervención de Stadt Bielefeld


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadano de la Unión que goza de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Artículo 18 TFUE — Principio de no discriminación por razón de nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Excepción en materia de asistencia social — Alcance — Concesión de un derecho de residencia nacional para ejercer la patria potestad sobre un menor — Distinción según la nacionalidad del menor »

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 18 TFUE, en relación con el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional de un Estado miembro de acogida en virtud de la cual la concesión de un permiso de residencia a efectos del ejercicio de la patria potestad se reserva únicamente a los ciudadanos “móviles” de la Unión, progenitores de un hijo menor de edad, soltero y nacional del Estado miembro de acogida en el que tiene su residencia habitual, y se deniega cuando el menor es nacional de otro Estado miembro.»


sábado, 25 de enero de 2025

Sentencia ONSS de 23 de enero de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 23 de enero de 2025 (*)


«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados — Documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución competente para expedir dichos certificados — Reglamento (CE) n. º 883/2004 — Artículo 76, apartado 6 — Obligación de las autoridades del Estado miembro de acogida de entablar un procedimiento de diálogo y conciliación a fin de determinar la existencia de fraudes»


En el asunto C‑421/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 25 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2023, en el procedimiento penal contra


EX con intervención de Ministère public, Office National de Sécurité Sociale (ONSS),


el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:


1)      El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de dicho Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— se aplica también cuando, en el marco de un procedimiento penal incoado contra ese empresario ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro por la comisión de fraudes en materia de seguridad social, dichos órganos jurisdiccionales constaten, sin que el propio empresario formule objeciones al respecto, que tales documentos son falsos.


2)      El artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en ese Estado miembro realizan, mediante documentos que revisten la forma de certificados A 1 supuestamente emitidos por la institución de ese Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social— el procedimiento de diálogo y conciliación a que se refiere dicha disposición constituye un paso previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido de manera fraudulenta al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A 1 falsos.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B14975DC3EDC3636936D044AEC07B2A1?text=&docid=294520&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=24943563


lunes, 23 de diciembre de 2024

Sentencia Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine de 19 de diciembre de 2024

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de diciembre de 2024 (*)


«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Normativa nacional relativa a la determinación del derecho a prestaciones familiares — Normativa que excluye la toma en consideración de los hijos menores del titular del permiso único si no se acredita su entrada regular en el territorio nacional »

En el asunto C‑664/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Caisse d’allocations familiales des Hauts-de-Seine y TX,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a los efectos de determinar el derecho de un nacional de un tercer país, titular de un permiso único, a prestaciones de seguridad social, solo se tienen en cuenta los hijos nacidos en un tercer país que estén a su cargo si se acredita su entrada regular en el territorio de ese Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=293845&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3025148