sábado, 3 de mayo de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 30 de abril de 2025

Asunto C‑678/23

JU contra Spitalul Clinic de Pneumoftiziologie Iaşi


[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Iași (Tribunal Superior de Iași, Rumanía)]


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 89/391/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Artículo 9 — Artículo 11, apartado 6 — Clasificación de un puesto de trabajo en la categoría de condiciones particulares — Beneficios relativos a la pensión de jubilación y a las vacaciones anuales retribuidas — Empresario que no ha cumplido sus obligaciones a efectos de la renovación del dictamen de clasificación — Inexistencia de vías de recurso de Derecho común para los trabajadores afectados — Tutela judicial efectiva 


A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iași, Rumanía):

«1)      Los artículos 9 y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, así como la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, que fija procedimientos que no permiten a los trabajadores recurrir a la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo ni a los órganos jurisdiccionales nacionales revisar o establecer la clasificación de las actividades de los trabajadores en distintos grupos de riesgo, clasificación que sirve de base para calcular las pensiones de jubilación de tales trabajadores y los días de vacaciones anuales adicionales que excedan el período mínimo exigido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.


2)      El artículo 11, apartado 6, de la Directiva 89/391 debe interpretarse en el sentido de que no tiene efecto directo.»


sábado, 12 de abril de 2025

Sentencia Estado Belga de 10 de abril de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de abril de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 3 — Beneficiarios — Artículo 2, punto 2, letra d) — Miembro de la familia — Ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión a cargo de ese ciudadano de la Unión o de esa pareja — Apreciación del requisito de estar “a cargo” — Fecha pertinente para determinar la dependencia material — Artículo 10 — Requisitos para la expedición de una tarjeta de residencia — Carácter declarativo de una tarjeta de residencia — Presentación en el Estado miembro de acogida de una solicitud de tarjeta de residencia varios años después de la salida del país de origen — Incidencia de una situación irregular con arreglo a la normativa nacional en la apreciación del requisito de estar “a cargo” »

En el asunto C‑607/21, quae tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

XXX y État belge,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en relación con los artículos 7, apartado 2, y 10 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que para determinar si el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión está a cargo de este ciudadano de la Unión o de esa pareja, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta tanto la situación de dicho ascendiente en su país de origen en la fecha en la que salió de este y se reunió con ese ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, en su caso, sobre la base de documentos expedidos antes de esa fecha, como la situación de dicho ascendiente en este Estado miembro en la fecha de presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia, en caso de que hayan transcurrido varios años entre esas dos fechas.

2)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, en relación con los artículos 2, punto 2, letra d), y 10 de esta, debe interpretarse en el sentido de que un ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión que pueda demostrar que, tanto en la fecha de presentación de su solicitud de la tarjeta de residencia, varios años después de su llegada al Estado miembro de acogida, como en la fecha de esa llegada, está a cargo de ese ciudadano de la Unión o de esa pareja goza de un derecho de residencia derivado de los derechos de que disfruta un ciudadano de la Unión, por más de tres meses, que se reconoce mediante la expedición de una tarjeta de residencia, si ese ciudadano de la Unión cumple los requisitos establecidos en el artículo 7 de dicha Directiva. Este derecho de residencia no puede denegarse por el hecho de que, con arreglo a la normativa nacional, ese ascendiente resida, en la fecha de la solicitud, de forma irregular en el territorio del referido Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297804&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5029520


Sentencia Alcampo de 10 de abril de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de abril de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Método de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo — Consideración de la retribución efectiva en la fecha del accidente de trabajo — Reducción de jornada por cuidado de menores de doce años »

En el asunto C‑584/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento entre

Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, KT e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), KT, Alcampo, S. A., sucesora de Supermercados Sabeco, S. A., Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297806&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5029520 




domingo, 6 de abril de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 3 de abril de 2025

Asunto C5/24 [Pauni] (i)

P.M. contra S. Snc

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 1 — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad — Discriminación indirecta — Convenio colectivo que faculta al empresario a despedir a un trabajador cuando la baja por enfermedad supere un período de 180 días por año, al que se puede añadir, a solicitud del trabajador, una baja de 120 días, durante un solo año — Disposición aplicable indistintamente a los trabajadores con discapacidad y sin discapacidad — Despido de un trabajador con discapacidad como consecuencia de una ausencia excesivamente larga debida a enfermedad — — Diferencia de trato por motivos de discapacidad — Justificación — Disponibilidad para ejercer su actividad profesional — Carácter adecuado — Proporcionalidad — Artículo 5 — Ajustes razonables para las personas con discapacidad »


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 3 de abril de 2025

Asunto C713/23

Jakub Cupriak-Trojan, Mateusz Trojan contra Wojewoda Mazowiecki con la intervención de Prokurator Prokuratury Okręgowej w Warszawie, Prokurator Regionalny w Warszawie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)]

« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Matrimonio entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo — Obligación del Estado miembro de origen de dichos ciudadanos de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio expedido por otro Estado miembro — Normativa o práctica nacional del Estado miembro de origen que no admite el reconocimiento ni la inscripción en un Registro Civil de un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo »

viernes, 4 de abril de 2025

Sentencia Plavec de 3 de abril de 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2025 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional»

En el asunto C807/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 16 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

Katharina Plavec y Rechtsanwaltskammer Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297538&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=178543

 


Sentencia Wibra België de 3 de abril de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2025 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Artículo 5, apartado 1 — Concepto de “procedimiento de quiebra” — Transmisión de una empresa a continuación de una declaración de quiebra tras haber sido preparada dicha transmisión en un procedimiento de reestructuración judicial»

En el asunto C431/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 26 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2023, en el procedimiento entre

AE, CO, DU y otros y BA, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, EP, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, RI, en su condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, WIBRA BELGIË SRL, con intervención de: VT, HL, MO y otros,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que se aplica en una situación en la que se tramita un procedimiento de quiebra a continuación de un procedimiento de reestructuración judicial durante el cual se elaboró un acuerdo de transmisión parcial de la empresa de que se trata, pero dicho acuerdo no fue homologado por el órgano jurisdiccional competente antes de ser ejecutado una vez declarada la quiebra, siempre que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo que se haya tramitado se abriera efectivamente con el fin de liquidar los bienes del cedente, que el referido procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y que el recurso a este procedimiento no pueda calificarse de abusivo.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297533&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=178543