miércoles, 16 de julio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 10 de julio de 2025


Asunto C48/24

VšĮ Vilniaus tarptautinė mokykla contra Valstybinė kalbos inspekcija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania)]

« Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Restricción — Normativa nacional que impone a los empleados de un centro docente privado conocer la lengua oficial del Estado — Justificación — Identidad nacional — Proporcionalidad — Directiva 2005/36/CE — Artículo 53 — Conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de una profesión regulada »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Lietuvos Vyriausiasis Administracinis Teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania):

«1)      El artículo 49 TFUE no se opone a una normativa nacional que exige que los profesores y el personal administrativo de un centro docente privado que imparte programas en inglés tengan competencia intermedia de la lengua oficial del Estado, en la medida en que dicha normativa esté justificada por un objetivo de promoción y de protección de dicha lengua y sea idónea y necesaria para la consecución de dicho objetivo, respetando, al mismo tiempo, un justo equilibrio entre los intereses que están en juego.

2)      El artículo 53 de la Directiva de Reconocimiento permite que se establezca una exigencia, como la controvertida, que impone a los profesores de un centro de enseñanza privado que imparte programas en inglés una competencia intermedia en la lengua oficial del Estado, en la medida en que dicha normativa esté justificada por un objetivo de promoción y de protección de dicha lengua y sea idónea y necesaria para la consecución de dicho objetivo, respetando, al mismo tiempo, un justo equilibrio entre los intereses que están en juego.»



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 10 de julio de 2025

Asunto C151/24 [Luevi] (i)

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) contra V. M.

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia)]

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ramas de la seguridad social — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social — Normativa nacional que excluye de un subsidio social a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único »

A la vista de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia):

«El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de un subsidio concedido, con arreglo a dicha normativa, a las personas mayores de 65 años (a partir del 1 de enero de 2019, mayores de 67 años) que se encuentren en una situación económica precaria y tengan limitada su capacidad para trabajar por razón de su edad.

Sin embargo, las autoridades nacionales competentes en materia de prestaciones de asistencia social deben cerciorarse de que la negativa a conceder tales prestaciones no expone a esos nacionales, que no dispusieren de recursos para satisfacer sus necesidades básicas, a un riesgo concreto y actual de vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el consagrado en el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»


CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 10 de julio de 2025

Asunto C‑258/24


Katholische Schwangerschaftsberatung contra JB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Diferencia de trato por motivos de religión — Artículo 4, apartado 2 — Actividades profesionales en iglesias u otras organizaciones cuya ética se basa en la religión o las convicciones — Religión como requisito profesional esencial, legítimo y justificado en consideración a la ética de la organización — Despido de un trabajador por haber abandonado la Iglesia Católica — Artículo 17 TFUE — Artículos 10 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea »

Sobre la base del anterior análisis, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que las excepciones que en él se recogen no pueden aplicarse a una diferencia de trato que resulta del despido de un trabajador por una organización religiosa por haber decidido abandonar la iglesia a la que se adscribe esa organización, cuando el desempeño de las actividades profesionales no exige pertenecer a esa iglesia y el trabajador afectado no tiene en público un comportamiento opuesto a la ética de esa iglesia.»


martes, 15 de julio de 2025

Sentencia Städteregion Aachen de 10 de julio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 10 de julio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia — Proporcionalidad »

En el asunto C257/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 8 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2024, en el procedimiento entre

PE, representada por sus progenitores, y Städteregion Aachen

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que unas prestaciones como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate.

2)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=302377&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5840337

martes, 8 de julio de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 3 de julio de 2025

Asunto C485/24

Locatrans Sarl contra ES


[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — chambre sociale (Tribunal de Casación — Sala de lo Social, Francia)]


« Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (Convenio de Roma) — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes — Lugar habitual de trabajo — Modificación del lugar habitual de trabajo durante la ejecución del contrato — Apreciación basada en la duración total del contrato o del período más reciente de ejercicio de las actividades »

A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo responder de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación — Sala de lo Social, Francia):

El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, por una parte, un trabajador haya ejercido primero las mismas actividades por cuenta de su empleador en diversos Estados, a continuación, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, haya realizado sus funciones de manera duradera en un único Estado, estando este último destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo, y, por otra parte, la reclamación de este trabajador se refiera a la extinción del contrato, debe hacerse referencia, para determinar el lugar en que dicho empleado realizaba habitualmente su trabajo y, por consiguiente, la ley aplicable a falta de elección de las partes, al período de trabajo más reciente.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANDREA BIONDI presentadas el 3 de julio de 2025

Asunto C210/24

Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) contra Ayuntamiento de Ortuella

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi)

« Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contratación de servicios sociales a las personas — Contrato por debajo del umbral — Artículo 67 — Oferta económicamente más ventajosa — Criterio de adjudicación de carácter social — Aumento de los salarios del personal que ejecuta el contrato — Vinculación con el objeto del contrato — Principios de proporcionalidad y de no discriminación — Artículo 28 — Derecho a la negociación colectiva »

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi del siguiente modo:

«El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un contrato que tiene por objeto servicios sociales a las personas, cuyo importe es inferior al umbral fijado por dicha Directiva para este tipo de servicios, pero al que el Estado miembro ha convertido en aplicables, de manera directa e incondicional, en el Derecho nacional las disposiciones de dicho artículo, no se opone a un criterio de adjudicación para identificar la “oferta económicamente más ventajosa”, en el sentido de esta disposición, que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, siempre que dicho criterio respete los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato de servicios que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, y que establece que el adjudicatario concrete, previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y procure formalizar un convenio colectivo aplicable al personal adscrito al contrato.»


Sentencia Lalfi de 3 de julio de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 3 de julio de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Indemnización en la forma de una tarjeta electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales — No concesión de esta tarjeta a los profesores interinos encargados de realizar sustituciones de corta duración »

En el asunto C‑268/24 [Lalfi], (i), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia), mediante resolución de 16 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2024, en el procedimiento entre

ZT y Ministero dell’Istruzione e del Merito, 

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un tribunal supremo nacional, que reserva el derecho a una tarjeta electrónica de un valor nominal de 500 euros anuales, que permite la compra de diversos bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua de los profesores, a los profesores titulares y a los profesores interinos que efectúan sustituciones por la duración del curso escolar, con exclusión de los profesores interinos que efectúen sustituciones de corta duración, a menos que tal exclusión esté justificada por razones objetivas en el sentido de dicha disposición. El mero hecho de que la actividad de estos últimos no esté destinada a durar hasta el final del curso escolar no constituye una razón objetiva de este tipo.


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