Asunto C‑249/24
RT, ED contra Ineo Infracom
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]
« Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Ámbito de aplicación — Concepto de “despido” — Acuerdo colectivo de movilidad interna — Despidos por causas económicas basados en la negativa a que se aplique el citado acuerdo — Extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Calificación de las modificaciones contractuales — Procedimientos de información y consulta a los trabajadores — Obligaciones del empresario »
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):
«1) El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los despidos por causas económicas basados en la negativa de los trabajadores a que se apliquen a sus contratos de trabajo las estipulaciones de un acuerdo colectivo de movilidad interna pueden constituir “despidos”, en el sentido de esa disposición, de modo que han de ser tenidos en cuenta para efectuar el cálculo que prevé la citada disposición, esto es, el número total de despidos producidos, a efectos de apreciar la existencia de despidos colectivos.
2) El artículo 2 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la información y la consulta al comité de empresa antes de la celebración de un acuerdo colectivo de movilidad interna con organizaciones sindicales representativas pueden eximir al empresario de que se trate de informar y consultar a los representantes del personal, siempre que el empresario cumpla las obligaciones establecidas en dicho artículo, incluidas las exigencias relativas a su marco temporal, extremo que, en definitiva, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»