viernes, 27 de septiembre de 2024

Sentencia Volanbusz de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones de la legislación social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 9, apartado 3 — Concepto de “centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor” — Lugar en que un conductor se hace cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Concepto de “otro trabajo” — Tiempo utilizado por ese conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento hasta o desde ese centro de operaciones »

En el asunto C164/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged, Hungría), mediante resolución de 14 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

VOLÁNBUSZ Zrt. Y Bács-Kiskun Vármegyei Kormányhivatal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor» que figura en dicha disposición se refiere a un lugar, como un depósito externo de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, a partir del cual el conductor en cuestión realiza regularmente su servicio y al que regresa al finalizar este, en el ejercicio normal de sus funciones y sin seguir instrucciones particulares a este respecto. La eventual existencia, en ese lugar, de instalaciones sanitarias o de espacios de convivencia o de descanso es irrelevante a estos efectos. En cambio, la proximidad geográfica al domicilio de ese conductor puede tenerse en cuenta, sin ser, no obstante, determinante por sí sola.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290413&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

Sentencia Sozialversichrunganstalt de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículos 13 y 14 bis — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 11 y 13, apartado 2 — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia simultáneamente en el territorio de dos o más Estados, entre ellos un Estado miembro de la Unión Europea, un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la Confederación Suiza — Artículo 87, apartado 8 — Concepto de “situación que haya prevalecido” — Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra »

En el asunto C329/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 9 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

Sozialversicherungsanstalt der Selbständigen y W M, con intervención de: Bundesminister für Soziales, Gesundheit, Pflege und Konsumentenschutz,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en relación con el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, deben interpretarse en el sentido de que son aplicables, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo, y del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de estos Reglamentos, procede determinar separadamente, por un lado, en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, por otro, en el marco del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, la legislación en materia de seguridad social aplicable.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290414&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

STJ MG de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Obligaciones de carácter general relativas a la protección de la seguridad y la salud — Procedimientos nacionales paralelos — Sentencia de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo que tiene fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales — Calificación de un suceso como “accidente de trabajo” — Efectividad de la protección de los derechos garantizados por la Directiva 89/391 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a ser oído — Diligencias disciplinarias contra un juez de Derecho común en caso de inobservancia de una resolución de un tribunal constitucional contraria al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión »

En el asunto C792/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía), mediante resolución de 21 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2022, en el proceso penal contra

MG, con intervención de: Parchetul de pe lângă Judecătoria Rupea, LV, CRA, LCM, SC Energotehnica SRL Sibiu,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290412&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

Sentencia Nord Vest Pro Sani Pro de 26 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Sector de la construcción — Desplazamiento de trabajadores — Ventajas fiscales y sociales concedidas a los trabajadores y a las empresas de construcción — Exención del impuesto sobre la renta — Exención de cotizaciones al seguro de enfermedad — Reducción de las cotizaciones a la seguridad social — Normativa nacional que reserva el disfrute de estas ventajas únicamente a las prestaciones de construcción efectuadas en el territorio nacional — Normativa destinada a mantener la mano de obra en el territorio nacional y evitar el trabajo encubierto por motivos salariales — Comparabilidad de las situaciones — Razones imperiosas de interés general — Protección social de los trabajadores — Lucha contra el fraude fiscal — Proporcionalidad »

En el asunto C387/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Distrito de Satu Mare, Rumanía), mediante resolución de 2 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Nord Vest Pro Sani Pro SRL y Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Satu Mare, Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Cluj-Napoca

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que reserva las ventajas fiscales y sociales únicamente a los empleados de las empresas del sector de la construcción que ejercen sus actividades en el territorio de ese Estado miembro y que se encuentran en una situación comparable a la de las empresas del sector de la construcción cuyos empleados son desplazados a otros Estados miembros, siempre que esa normativa nacional esté justificada por razones imperiosas de interés general y respete el principio de proporcionalidad, lo que implica que su aplicación sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290408&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098

 

Sentencia KV de 19 de septiembre de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de septiembre de 2024 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Contratación de un trabajador con contrato de duración determinada como trabajador con contrato de duración indefinida — Determinación de la antigüedad — No consideración de los períodos de empleo completados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada celebrados antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 — Aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la ley anterior »

En el asunto C439/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale civile di Padova (Tribunal Civil de Padua, Italia), mediante resolución de 22 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2023, en el procedimiento entre

KV y Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La cláusula 4, puntos 1 y 4, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la antigüedad adquirida por un trabajador en virtud de contratos de trabajo de duración determinada ejecutados total o parcialmente antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esa Directiva no se tenga en cuenta para determinar la retribución del trabajador en el momento de su contratación por tiempo indefinido después de dicha fecha, a menos que esta exclusión esté justificada por razones objetivas.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=290214&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1953098