SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 26 de septiembre
de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones de la
legislación social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 9, apartado 3 —
Concepto de “centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente
el conductor” — Lugar en que un conductor se hace cargo de un vehículo
comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Concepto de “otro
trabajo” — Tiempo utilizado por ese conductor en conducir un vehículo no
comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento hasta o desde ese
centro de operaciones »
En el asunto C‑164/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de
Szeged, Hungría), mediante resolución de 14 de marzo de 2023, recibida en el
Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2023, en el procedimiento entre
VOLÁNBUSZ Zrt. Y Bács-Kiskun
Vármegyei Kormányhivatal,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
El artículo 9, apartado 3, del
Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en
materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se
modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se
deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el
sentido de que el concepto de «centro de operaciones del empleador en que esté
basado normalmente el conductor» que figura en dicha disposición se refiere a
un lugar, como un depósito externo de vehículos comprendidos en el ámbito de
aplicación de dicho Reglamento, a partir del cual el conductor en cuestión
realiza regularmente su servicio y al que regresa al finalizar este, en el
ejercicio normal de sus funciones y sin seguir instrucciones particulares a
este respecto. La eventual existencia, en ese lugar, de instalaciones
sanitarias o de espacios de convivencia o de descanso es irrelevante a estos
efectos. En cambio, la proximidad geográfica al domicilio de ese conductor
puede tenerse en cuenta, sin ser, no obstante, determinante por sí sola.