SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 19 de septiembre
de 2019 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 —
Artículo 13 — Legislación aplicable — Residente de un Estado miembro
comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Prestación
relativa al régimen de seguro de vejez o a las prestaciones familiares — Estado
miembro de residencia y Estado miembro de empleo — Denegación»
En los asuntos acumulados C‑95/18
y C‑96/18,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal
Supremo de los Países Bajos), mediante resoluciones de 2 de febrero de 2018,
recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2018, en los
procedimientos entre
Sociale Verzekeringsbank y F. van
den Berg (C‑95/18), H. D. Giesen (C‑95/18), C. E. Franzen (C‑96/18),
el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
1) Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado
miembro en virtud de la cual un trabajador migrante que reside en el territorio
de dicho Estado miembro y que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE)
n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de
los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez
modificado por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, está sometido a la legislación en materia
de seguridad social del Estado miembro de empleo, no está afiliado a la
seguridad social del Estado miembro de residencia, aun cuando la legislación
del Estado miembro de empleo no confiera a ese trabajador ningún derecho a una
pensión de vejez o a prestaciones familiares.
2) El artículo 13 del Reglamento n.º
1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, a
su vez modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a que un Estado miembro en cuyo territorio reside un
trabajador migrante y que no es competente en virtud de dicho artículo supedite
la concesión del derecho a una pensión de vejez a dicho trabajador migrante a
una obligación de afiliación que implique el pago de cotizaciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario