sábado, 12 de abril de 2025
Sentencia Estado Belga de 10 de abril de 2025
Sentencia Alcampo de 10 de abril de 2025
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 10 de abril de 2025 (*)
« Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Método de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo — Consideración de la retribución efectiva en la fecha del accidente de trabajo — Reducción de jornada por cuidado de menores de doce años »
En el asunto C‑584/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento entre
Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, KT e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), KT, Alcampo, S. A., sucesora de Supermercados Sabeco, S. A., Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151,
el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=297806&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5029520
domingo, 6 de abril de 2025
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 3 de abril de 2025
Asunto C‑5/24 [Pauni] (i)
P.M. contra S. Snc
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia)]
« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 1 — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad — Discriminación indirecta — Convenio colectivo que faculta al empresario a despedir a un trabajador cuando la baja por enfermedad supere un período de 180 días por año, al que se puede añadir, a solicitud del trabajador, una baja de 120 días, durante un solo año — Disposición aplicable indistintamente a los trabajadores con discapacidad y sin discapacidad — Despido de un trabajador con discapacidad como consecuencia de una ausencia excesivamente larga debida a enfermedad — — Diferencia de trato por motivos de discapacidad — Justificación — Disponibilidad para ejercer su actividad profesional — Carácter adecuado — Proporcionalidad — Artículo 5 — Ajustes razonables para las personas con discapacidad »
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 3 de abril de 2025
Asunto C‑713/23
Jakub Cupriak-Trojan, Mateusz Trojan contra Wojewoda Mazowiecki con la intervención de Prokurator Prokuratury Okręgowej w Warszawie, Prokurator Regionalny w Warszawie
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)]
« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Matrimonio entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo — Obligación del Estado miembro de origen de dichos ciudadanos de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio expedido por otro Estado miembro — Normativa o práctica nacional del Estado miembro de origen que no admite el reconocimiento ni la inscripción en un Registro Civil de un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo »
viernes, 4 de abril de 2025
Sentencia Plavec de 3 de abril de 2025
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 3 de abril de 2025
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación
de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que
exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en
prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio
nacional»
En el asunto C‑807/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de
lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 16 de octubre de 2023,
recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2023, en el
procedimiento entre
Katharina Plavec y Rechtsanwaltskammer
Wien,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
El artículo 45 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de
prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual
el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los
órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en
dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de
prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro
aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado
miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se
refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto,
a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro,
siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales
competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles
una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período
de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro.
Sentencia Wibra België de 3 de abril de 2025
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 3 de abril de 2025
(*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de
los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Artículo 5, apartado 1 — Concepto de
“procedimiento de quiebra” — Transmisión de una empresa a continuación de una
declaración de quiebra tras haber sido preparada dicha transmisión en un
procedimiento de reestructuración judicial»
En el asunto C‑431/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de
lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 26 de mayo de 2023,
recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2023, en el procedimiento
entre
AE, CO, DU y otros y BA, en su
condición de síndico de la quiebra de Wibra België SA, EP, en su condición de
síndico de la quiebra de Wibra België SA, RI, en su condición de síndico de la
quiebra de Wibra België SA, WIBRA BELGIË SRL, con intervención de: VT, HL, MO y
otros,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
El artículo 5, apartado 1, de la
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad debe interpretarse
en el sentido de que se aplica en una situación en la que se tramita un
procedimiento de quiebra a continuación de un procedimiento de reestructuración
judicial durante el cual se elaboró un acuerdo de transmisión parcial de la
empresa de que se trata, pero dicho acuerdo no fue homologado por el órgano
jurisdiccional competente antes de ser ejecutado una vez declarada la quiebra,
siempre que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo que se haya
tramitado se abriera efectivamente con el fin de liquidar los bienes del cedente,
que el referido procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública
competente y que el recurso a este procedimiento no pueda calificarse de
abusivo.