SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 25 de febrero de
2025 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Congelación o reducción de las retribuciones en la función pública nacional —
Medidas dirigidas específicamente a los jueces — Artículo 2 TUE — Artículo 19
TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea — Obligaciones para los Estados miembros de
establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial
efectiva — Principio de independencia judicial — Competencia de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo de los Estados miembros para fijar las modalidades de
determinación de la retribución de los jueces — Posibilidad de establecer
excepciones a tales modalidades — Requisitos »
En los asuntos acumulados C‑146/23
[Sąd Rejonowy w Białymstoku]
y C‑374/23
[Adoreikė], (i) que tienen por objeto sendas
peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267
TFUE, por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok,
Polonia) (C‑146/23) y por el Vilniaus apygardos administracinis
teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania)
(C‑374/23),
mediante resoluciones de 10 de marzo y de 1 de junio de 2023, recibidas en el
Tribunal de Justicia, respectivamente, el 10 de marzo de 2021 y el 13 de junio
de 2023, en los procedimientos entre
XL y Sąd Rejonowy w
Białymstoku (C‑146/23), y SR, RB y Lietuvos Respublika (C‑374/23),
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
El artículo 19 TUE, apartado 1,
párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE, debe interpretarse en el
sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que:
– por una parte, los Poderes Legislativo
y Ejecutivo de un Estado miembro determinen la retribución de los jueces,
siempre que tal determinación no resulte del ejercicio de un poder arbitrario,
sino que se base en modalidades que:
– estén establecidas por la ley,
– sean objetivas, previsibles, estables y
transparentes,
– garanticen a los jueces un nivel
retributivo acorde con la importancia de las funciones que ejercen, teniendo en
cuenta la situación económica, social y financiera del Estado miembro de que se
trate y el salario medio en ese Estado miembro,
– puedan ser objeto de un control
judicial efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el
Derecho de dicho Estado miembro.
– por otra parte, los Poderes Legislativo
y Ejecutivo de un Estado miembro se aparten de lo dispuesto en la normativa
nacional, que define de manera objetiva las modalidades de determinación de la
retribución de los jueces, decidiendo aumentar esta retribución por debajo de
lo previsto por dicha normativa, o incluso congelar o reducir su importe,
siempre que tal medida de excepción no resulte del ejercicio de un poder
arbitrario, sino que:
– esté establecida por la ley,
– fije modalidades de retribución
objetivas, previsibles y transparentes,
– esté justificada por un objetivo de
interés general perseguido en el marco de medidas que, sin perjuicio de
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se dirijan
específicamente a los jueces, sino que afecten, de manera más general, a la
retribución de otras categorías de funcionarios o de empleados públicos,
– sea necesaria y estrictamente
proporcionada para la consecución de ese objetivo, lo que implica que sea
excepcional y temporal y que no menoscabe la adecuación de la retribución de
los jueces a la importancia de las funciones que ejercen,
– pueda ser objeto de un control judicial
efectivo con arreglo a las modalidades procesales establecidas por el Derecho
del Estado miembro de que se trate.
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