jueves, 12 de noviembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 11 de noviembre de 2020

Asunto C585/19

Academia de Studii Economice din Bucureşti contra Organismul Intermediar pentru Programul Operaţional Capital Uman — Ministerul Educaţiei Naţionale

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88 — Trabajadores que han celebrado varios contratos de trabajo — Tiempo de trabajo y períodos de descanso — Límites máximos a la duración de la jornada y de la semana de trabajo — Aplicación por trabajador o por contrato»

 

A la luz de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía):

«1)      Por “tiempo de trabajo”, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, se entiende “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones” en virtud de todos los contratos de trabajo celebrados por ese trabajador con un mismo empresario.

2)      Las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 3 de la Directiva 2003/88 (obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas) y por el artículo 6, letra b), de la misma Directiva (fijación de una duración media del tiempo de trabajo semanal que no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias) deben interpretarse en el sentido de que establecen límites respecto a todos los contratos celebrados con el mismo empresario.

3)      Al examinar si se han rebasado los límites previstos en los artículos 3 y 6, letra b) de la Directiva 2003/88, el juez nacional deberá comprobar el carácter subordinado de las prestaciones estipuladas en el contrato, que habrán de conformarse al concepto de “trabajador” según se define en el Derecho de la Unión, la efectiva adecuación del “tiempo de trabajo” al concepto definido en el Derecho de la Unión y la no aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 17 de la Directiva 2003/88.»

 

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