SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 9 de octubre de 2025 (*)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Trabajos de mejora de espacios naturales protegidos — Tiempo de desplazamiento de los trabajadores entre un punto de partida fijo y los espacios naturales — Inclusión de ese tiempo de desplazamiento en el tiempo de trabajo de esos trabajadores»
En el asunto C‑110/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 24 de enero de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS‑IV) y Valenciana d’Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S. A. (VAERSA), con intervención de Comissions Obreres del País Valencià (CCOO‑PV), Confederació General del Treball del País Valencià i Múrcia (CGT‑PV), Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT‑PV), Sindicato Intercomarcal de Trabajadores de Castellón (SIT), Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO), Colectivo de Personal Administrativo y Técnico de VAERSA (CPAT VAERSA),
el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo a la citada disposición.
https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B6BEA37399F986599835D431D8834A26?text=&docid=305026&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6407514
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