SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 21 de noviembre de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no
discriminación — Justificación — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto
prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o
relaciones de trabajo de duración determinada — Indemnización en caso de
extinción de un contrato fijo por concurrir una causa objetiva — Inexistencia
de indemnización al finalizar un contrato de interinidad»
En el asunto C‑619/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 25 de
octubre de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2017,
en el procedimiento entre
Ministerio de Defensa y Ana de Diego Porras,
el Tribunal de Justicia (Sala
Sexta) declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se
opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a
los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para
sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el
contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el
término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede
indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su
contrato de trabajo por una causa objetiva.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional
apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una
medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono
obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de
trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos
se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso,
sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de
relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en
el sentido de dicha disposición.
3) En el supuesto de que el tribunal
nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal,
que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con
ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término
por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su
caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos
de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el
sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como
la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del
término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración
determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta
indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron
los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de
categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de
indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento
jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos
últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional.
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