jueves, 24 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 24 de febrero de 2022

Asunto C625/20

KM contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Cálculo de las prestaciones — Denegación de dos prestaciones de incapacidad permanente en el mismo régimen de seguridad social — Concesión de dos o más prestaciones de incapacidad causadas en distintos regímenes de seguridad social — Elementos de comparación pertinentes»

A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona de la siguiente manera:

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que tiene por efecto situar en desventaja a una proporción significativamente más alta de mujeres que de hombres al permitir compatibilizar dos o más prestaciones de incapacidad causadas en diferentes regímenes de la seguridad social como resultado de dos o más incapacidades, mientras que prohíbe percibir dos o más prestaciones de este tipo en el mismo régimen aunque se cumplan los requisitos para acceder a todas ellas, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.»

Sentencia Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» de 24 de febrero de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de febrero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 8 — Artículo 12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reducción de la duración normal del trabajo nocturno con respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

 

En el asunto C262/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), mediante resolución de 15 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento entre

 

VB y Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto»

 

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier caso, tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan.

2)      Los artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la duración normal del trabajo nocturno fijado en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, incluidos los policías y los bomberos, siempre que tal diferencia de trato se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=254586&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=828030

 

Sentencia TGSS de 24 de febrero de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de febrero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Empleados de hogar — Protección contra el desempleo — Exclusión — Desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos legítimos de política social — Proporcionalidad»

En el asunto C389/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo (Pontevedra), mediante auto de 29 de julio de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

CJ y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=254589&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=664610

 

Jornadas sobre la Reforma Laboral - Santiago de Compostela, 18 de marzo

 


 

 

 

 

 

 

 

JORNADA TÉCNICA

 

LA REFORMA LABORAL DE 2021 A DEBATE

 

Sala de Juntas, Facultad de Derecho, Santiago de Compostela

18 de marzo de 2022

 

Comité organizador

Jaime Cabeza Pereiro, Yolanda Maneiro Vázquez, José María Miranda Boto

 

Secretaría académica

 Lidia Gil Otero

 

Secretaría técnica

 Antonio Lorenzo González


 

 

9:30 Bienvenida e inauguración

 

Ana Gude Fernández, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela

Jaime Cabeza Pereiro, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Vigo, Vicepresidente de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Yolanda Maneiro Vázquez, Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela

 

9:45 Nuevos retos en materia de contratación

Modera: Yolanda Maneiro Vázquez

Contratos formativos y contratos por circunstancias de la producción y de sustitución. Jesús Martínez Girón, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de A Coruña

El contrato fijo-discontinuo y el contrato indefinido del sector de la construcción. Alberto Arufe Varela, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de A Coruña

 

10:30 Subcontratación y negociación colectiva

Modera: Jaime Cabeza Pereiro

Novedades en materia de subcontratación. Javier Gárate Castro, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela

El reforzamiento del papel del convenio de sector. Alicia Villalba Sánchez, Profesora ayudante doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela

Cambios en materia de ultraactividad del convenio colectivo y desacuerdos en la comisión negociadora. Silvia Fernández Martínez, Profesora ayudante doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela

 

 

11:30 Pausa

 

12:00 ERTE - Mecanismos de flexibilidad y estabilidad del empleo

Modera: José María Miranda Boto

Los ERTE ETOP: novedades. Antonio Megías Bas, Profesor ayudante doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Vigo

El mecanismo RED. Emma Rodríguez Rodríguez Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Comisión Servicios), Universidad de Vigo. Asesora Secretaría de Estado, Ministerio de Trabajo y Economía Social

La protección de Seguridad Social. Rosa Rodríguez Martín-Retortillo, Profesora ayudante doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Vigo

 

13:00 Clausura de la jornada

José María Miranda Boto, Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela, Secretario General de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

13:10 Asamblea constitutiva de la Sección Gallega de la AEDTSS

 

15:00 Banquete de hermandad

 

                                 *         *         *

La asistencia a la jornada es gratuita, siendo necesaria la inscripción a través de un correo enviado antes del 16 de marzo a antonio.lorenzo.gonzalez@rai.usc.es.

El número de asistentes es limitado y en caso de superarse la capacidad máxima de la sala tendrán preferencia las personas asociadas a la AEDTSS. El día 17 de marzo se confirmará la inscripción.

El banquete de hermandad tendrá lugar en A Horta do Obradoiro y tendrá un coste de 40 euros, que se abonarán en el propio restaurante. Para inscribirse, es necesario enviar un correo antes del 16 de marzo a josemaria.miranda@usc.es, indicando si se prefiere carne o pescado, o cualesquiera otras circunstancias relacionadas con la alimentación.

miércoles, 23 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 22 de febrero de 2022

Asuntos acumulados C14/21 y C15/21

Sea Watch eV contra Ministero delle Infrastrutture e dei TrasportiCapitaneria di Porto di Palermo (C14/21), Ministero delle Infrastrutture e dei TrasportiCapitaneria di Porto di Porto Empedocle (C15/21)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Transportes marítimos — Actividad de búsqueda y salvamento marítimo — Régimen aplicable a los buques — Directiva 2009/16/CE — Facultades de control del Estado rector del puerto — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 11 — Requisitos para la realización de una inspección adicional — Artículo 13 — Inspección más detallada — Alcance de las facultades de control — Artículo 19 — Inmovilización de buques»

A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia, Italia) del modo siguiente:

«1)      La Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, en su versión modificada por la Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por los Reglamentos (UE) n.os 1257/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de noviembre de 2013 y 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, y por la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, se aplica a buques que, pese a haber sido clasificados y certificados como “buques de carga polivalentes” por el Estado de abanderamiento, desarrollan de forma exclusiva la actividad de búsqueda y salvamento marítimo y, a tal respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente extraer todas las consecuencias derivadas de la interpretación y aplicación de la normativa nacional de transposición de dicha Directiva.

2)      El artículo 11 y el anexo I, parte II, secciones 2A y 2B, de la Directiva 2009/16, a la luz de la obligación de salvamento marítimo que incumbe al capitán del buque en virtud del Derecho internacional consuetudinario y recogida, en particular, en el artículo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, deben interpretarse en el sentido de que el hecho de que un buque haya transportado a un número de personas superior a su capacidad máxima indicada en el certificado de seguridad del equipo en el contexto de operaciones de salvamento marítimo, no puede considerarse, en sí mismo, un “factor imperioso” o un “factor inesperado” que exija o justifique, respectivamente, inspecciones adicionales en el sentido de dichas disposiciones. Sin embargo, no puede excluirse, en principio, que el transporte sistemático de un número de personas muy superior a la capacidad del buque pueda afectar a este último, de manera que pueda comportar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, que constituya un «factor inesperado» en el sentido de dichas disposiciones, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      La facultad del Estado rector del puerto de realizar una inspección más detallada, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/16, de un buque que enarbola pabellón de un Estado miembro incluye la facultad de comprobar que ese buque cumple las prescripciones en materia de seguridad, de prevención de la contaminación y de condiciones de vida y de trabajo a bordo aplicables a las actividades a las que se destine efectivamente, teniendo en cuenta aquellas para las que ha sido clasificado.

4)      a)      La Directiva 2009/16, en su versión modificada por la Directiva 2013/38, por los Reglamentos n.os 1257/2013 y 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 y por la Directiva 2017/2110, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades del Estado rector del puerto tienen derecho a exigir que se esté en posesión de certificaciones y a que se cumplan las exigencias o prescripciones en materia de seguridad y de prevención de la contaminación marítima relativas a las actividades para las que un buque está clasificado, así como cualquier otra certificación, exigencia o prescripción basada en el marco jurídico internacional o de la Unión.

b)      Dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Estado rector del puerto indicar durante la inspección sobre la base de qué normativa deben determinarse las exigencias o prescripciones cuya infracción se ha detectado y qué correcciones o rectificaciones resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de esa normativa.

c)      La citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que un buque que desarrolla la actividad de búsqueda y salvamento marítimo de forma sistemática no puede ser objeto de medidas de inmovilización cuando incumpla las exigencias que le resultan de aplicación en virtud del Derecho internacional o del Derecho de la Unión, sin perjuicio de la obligación de salvamento marítimo.»

jueves, 10 de febrero de 2022

Sentencia HR Rail de 10 de febrero de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de febrero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Despido de un trabajador declarado definitivamente no apto para desempeñar las funciones esenciales de su puesto de trabajo — Agente que desarrolla un período de prácticas en el marco de su contratación — Artículo 5 — Ajustes razonables para las personas con discapacidad — Obligación de cambio de puesto — Admisión siempre que no constituya una carga excesiva para el empresario»

 

En el asunto C485/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) mediante resolución de 30 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

XXXX y HR Rail SA,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ajustes razonables para las personas con discapacidad» a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=253723&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1616965

 

Sentencia LM de 10 de febrero de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de febrero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1, letra c) — Condiciones de trabajo y empleo — Retribución — Artículo 5 — Sanciones — Plazo de prescripción — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Derecho a una buena administración — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva»

 

En el asunto C219/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria), mediante resolución de 12 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

LM y Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld, con intervención de Österreichische Gesundheitskasse,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 5 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de cinco años respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la retribución de los trabajadores desplazados.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=253722&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1616965

 

 

viernes, 4 de febrero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 3 de febrero de 2022

Asunto C576/20

CC contra Pensionsversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Examen del derecho a una pensión de vejez — Cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Requisitos — Principio de asimilación de hechos — Actividad profesional ejercida en un único Estado miembro»

 A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del siguiente modo:

–        «En una situación en la que el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, es aplicable ratione temporis, el Derecho de la Unión no exige que el Estado miembro en cuyo territorio el solicitante ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia tenga en cuenta los períodos de educación de los hijos cubiertos por esa misma persona en otro Estado miembro como si el hijo hubiera sido criado en su propio territorio, a no ser que en el caso concreto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 2, del citado Reglamento.

–        El hecho de que tal período sea tenido en cuenta por la legislación, pero no se compute en la práctica, en atención a la situación concreta, en el Estado miembro competente con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no afecta por sí solo a la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009.»

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 3 de febrero de 2022

Asunto C436/20

Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) contra Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana)

«Petición de decisión prejudicial — Contratación pública — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios — Actividad económica — Directiva 2014/24/UE — Artículos 1, apartado 2, 2, apartado 1, y 4, letra d) — Requisitos de aplicación — Artículos 20, apartado 1, y 77 — Contratos reservados — Artículos 74 a 76 y anexo XIV — Prestación de servicios sociales — Contratación pública en el ámbito de los servicios sociales — Régimen simplificado — Acuerdos de acción concertada para la prestación de tales servicios — Exclusión de las entidades con ánimo de lucro — Principios de transparencia, de igualdad y de proporcionalidad — Requisito de la licitación — Limitación geográfica — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación ratione materiae — Artículo 2, apartado 2, letra j) — Exclusión de los servicios sociales»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana:

«Los artículos 74 a 76 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y el artículo 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a la Administración celebrar, sin atenerse a los requisitos de procedimiento del Derecho de la Unión, un contrato público en virtud del cual encomienda exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro la prestación de determinados servicios sociales a cambio del reembolso de los costes que dicha prestación les genere, siempre que esa normativa sea conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

El artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone la publicación de los anuncios de licitación exclusivamente en el diario oficial regional.

El artículo 76 de la Directiva 2014/24 y el artículo 49 TFUE se oponen a una normativa nacional que contempla un criterio de selección para la celebración de los acuerdos de acción concertada conforme al cual los poderes adjudicadores pueden valorar la circunstancia de que los potenciales licitadores para la prestación de los servicios sociales de que se trate estén implantados en el lugar donde vayan a prestarse, salvo que ese criterio persiga un objetivo legítimo reconocido por el Derecho de la Unión, sea adecuado para alcanzarlo y no vaya más allá de lo necesario para ello, extremos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.»