Mostrando entradas con la etiqueta C-815/18. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta C-815/18. Mostrar todas las entradas

martes, 1 de diciembre de 2020

Sentencia Federatie Nederlandse Vakbeweging de 1 de diciembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de diciembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CE — Artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1 — Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador desplazado” — Transportes de cabotaje — Artículo 3, apartados 1, 3 y 8 — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Convenios colectivos declarados de aplicación general»

En el asunto C‑815/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 14 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Federatie Nederlandse Vakbeweging y Van den Bosch Transporten BV, Van den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank Kft.,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

2)      Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ejerce la actividad de conductor en el sector del transporte internacional por carretera en el marco de un contrato de fletamento entre la empresa que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el interesado trabaja habitualmente es un trabajador desplazado al territorio de un Estado miembro con arreglo a las citadas disposiciones cuando la ejecución de su trabajo presenta, durante el período limitado en cuestión, un vínculo suficiente con ese territorio. La existencia de un vínculo de este tipo se determina en el marco de una apreciación global de elementos tales como la naturaleza de las actividades realizadas en el territorio en cuestión por el trabajador de que se trate y la intensidad del vínculo de las actividades de ese trabajador con el territorio de cada uno de los Estados miembros en los que opera, así como la parte que las mencionadas actividades en esos territorios representan en el servicio de transporte total.

El hecho de que un conductor que se dedica al transporte internacional, suministrado por una empresa establecida en un Estado miembro a una empresa establecida en otro Estado miembro, reciba las instrucciones relativas a los servicios que se le encomienden y comience o termine los correspondientes recorridos en la sede de esa segunda empresa no basta para considerar que el conductor de que se trata ha sido desplazado al territorio de ese otro Estado miembro, en el sentido de la Directiva 96/71, si la ejecución del trabajo de dicho conductor no presenta un vínculo suficiente con el mencionado territorio.

3)      Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que la existencia de una relación de grupo entre las empresas parte del contrato de suministro de trabajadores no es pertinente en sí misma para determinar que existe un desplazamiento de trabajadores.

4)      Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ejerce una actividad de conductor en el sector del transporte por carretera y que, en el marco de un contrato de fletamento entre la empresa que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada en otro Estado miembro, realiza transportes de cabotaje en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente ha de ser considerado, en principio, desplazado al territorio del Estado miembro en el que se realizan tales transportes. La duración del transporte de cabotaje es un dato irrelevante para determinar si existe tal desplazamiento, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva.

5)      El artículo 3, apartados 1 y 8, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe apreciarse remitiéndose al Derecho nacional aplicable. Responde al concepto contemplado en las citadas disposiciones un convenio colectivo que no ha sido declarado de aplicación general, pero cuya observancia constituye, para las empresas incluidas en el mismo, una condición para eximirse de la aplicación de otro convenio colectivo que sí ha sido declarado de aplicación general, y cuyas disposiciones son sustancialmente idénticas a las de ese otro convenio colectivo.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=234741&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=16543888

 

jueves, 30 de abril de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 30 de abril de2020


Asunto C‑815/18

Federatie Nederlandse Vakbeweging contra Van den Bosch Transporten BV, Van den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank kft

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de Países Bajos)]

«Cuestión prejudicial — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional — Concepto de desplazamiento al territorio de un Estado miembro — Concepto de convenios colectivos declarados de aplicación general»


Sugiero al Tribunal de Justicia responder al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en los siguientes términos:
«1)      La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), debe interpretarse en el sentido de que también se aplica a quien trabaja como conductor en el sector del transporte por carretera y es desplazado, a los efectos de dicha Directiva, al territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaja habitualmente.
2)      a) El concepto de «trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente» utilizado por el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse en el sentido de trabajador que presenta un vínculo suficiente con dicho territorio. La existencia de tal vínculo suficiente se debe determinar atendiendo a todos los indicios relevantes, considerados conjuntamente, como el lugar donde se encuentre el destinatario de los servicios de que se trate, el lugar donde se organicen las operaciones de transporte y se asignen sus tareas a los conductores y adonde estos regresen tras efectuar su trabajo.
2)      b) Los vínculos de grupo entre las empresas implicadas en un determinado desplazamiento, junto con otros indicios importantes, quizás pueda requerir la consideración general de si se ha producido la situación de desplazamiento. Sin embargo, por sí mismos no son decisivos.
2)      c) El cabotaje está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE. La aplicación de esta Directiva al cabotaje no está supeditada a ninguna norma mínima en cuanto a la distancia de la operación de cabotaje en el Estado miembro de acogida.
3)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe resolverse atendiendo al Derecho nacional aplicable.»