SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 6 de noviembre de 2018 (*)
«Procedimiento
prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo —
Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales
retribuidas — Norma nacional que establece la pérdida de las vacaciones
anuales no disfrutadas y de la compensación económica por dichas
vacaciones si el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones
antes de la extinción de la relación laboral — Directiva 2003/88 —
Artículo 7 — Obligación de interpretación conforme del Derecho
nacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —
Artículo 31, apartado 2 — Invocabilidad en el marco de un litigio entre
particulares»
En el asunto C‑684/16, que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal
Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 13 de diciembre
de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de
2016, en el procedimiento entre
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV y Tetsuji Shimizu,
el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El
artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de
la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional,
como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, si
el trabajador no ha solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales
retribuidas durante el período de referencia de que se trate, al término
de dicho período pierde, automáticamente y sin que se verifique
previamente si el empresario le ha permitido efectivamente ejercer ese
derecho, en particular informándole de manera adecuada, los días de
vacaciones anuales retribuidas devengados por dicho período en virtud de
esas disposiciones y, correlativamente, su derecho a una compensación
económica por las vacaciones no disfrutadas en el caso de que se extinga
la relación laboral. Corresponde, a este respecto, al órgano
jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la
totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de
interpretación reconocidos por este, si puede realizar una
interpretación del citado Derecho que garantice la plena efectividad del
Derecho de la Unión.
2) En el caso de
que sea imposible interpretar una normativa nacional como la
controvertida en el litigio principal en un sentido conforme con lo
dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31,
apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se desprende de
esta última disposición que el órgano jurisdiccional nacional que conoce
de un litigio entre un trabajador y su antiguo empresario, que tiene la
condición de particular, debe dejar inaplicada dicha norma nacional y
velar por que, si el empresario no puede demostrar haber actuado con
toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera
efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía
derecho en virtud del Derecho de la Unión, dicho trabajador no se vea
privado de sus derechos adquiridos a vacaciones anuales retribuidas ni,
consiguientemente, en caso de extinción de la relación laboral, a la
compensación económica por vacaciones no disfrutadas cuyo abono incumbe,
en tal caso, directamente al empresario de que se trate.
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