Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Berta Fernández Álvarez, BMM, TGV, Natalia Fernández Olmos y María Claudia Téllez Barragán
Demandada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
Cuestiones prejudiciales
¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE1
, y entender que en la contratación temporal de las recurrentes existe
abuso en cuanto el empleador público utiliza distintas formas de
contratación, todas ellas temporales, para el desempeño[,] de forma
permanente y estable, de funciones ordinarias propias de los empleados
estatutarios fijos; cubrir defectos estructurales y necesidades que, de
hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable. Es por
ello que esta contratación temporal descrita, no está justificada en el
sentido de la Cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, como
causa objetiva, en la medida en la que tal utilización de contratos de
duración determinada se opone directamente al párrafo segundo del
preámbulo del Acuerdo Marco y [a] los puntos 6 y 8 de las
consideraciones generales de dicho Acuerdo, no dándose las
circunstancias que justificarían estos contratos de trabajo de duración
determinada?
¿Es conforme la interpretación que se
realiza, por parte de esta Juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE, y en su aplicación entender que la convocatoria de
un proceso selectivo convencional, con las características descritas[,]
no es medida equivalente, ni puede ser considerada como sanción, en
cuanto no es proporcional al abuso cometido, cuya consecuencia es el
cese del trabajador temporal, con incumplimiento de los objetivos de la
Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados
estatutarios temporales, ni puede ser considerada como medida efectiva
en cuanto al empleador no le genera perjuicio alguno, ni cumple función
alguna disuasoria, y por ello no se adecúa al artículo 2, párrafo
primero de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado
Español los resultados fijados en la Directiva?
¿Es
conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora,
del artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 y de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de
septiembre de 2016 asunto C-16/152
, al en su aplicación entender que no es medida sancionadora adecuada
para sancionar el abuso en la temporalidad sucesiva, la convocatoria de
un proceso selectivo de libre concurrencia, al no existir en la
normativa española mecanismo de sanción efectivo y disuasorio que ponga
fin al abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, y no
permite proveer estos puestos estructurales creados con el personal que
fue objeto de abuso, de modo que la situación de precariedad de estos
trabajadores perdura?
¿Es conforme la interpretación
que se realiza, por parte de esta Juzgadora, que la conversión del
trabajador temporal objeto de abuso en «indefinido no fijo» no es
sanción eficaz en cuanto el trabajador así calificado pude ser cesado,
ya sea porque se cubra su puesto en proceso selectivo o sea amortizada
la plaza, y por ello no es conforme con el Acuerdo Marco para prevenir
la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración
determinada al no cumplirse el artículo 2, párrafo primero[,] de la
Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado Español los
resultados fijados en la misma?
Ante esta situación
se hace necesario reiterar en este supuesto que se describe las
siguientes preguntas, contenidas en la cuestión prejudicial planteada en
fecha 30 de enero de 2018, en Procedimiento Abreviado 193/2017 en el
JCA n.º 8 de Madrid3 :
Constatado
por el Juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado
público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es
destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la
prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no
existir medida sancionadora efectiva ni disuasoria alguna en el
Ordenamiento Jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las
consecuencias de la infracción de la Norma Comunitaria, ¿la Cláusula 5ª
del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe ser interpretada
en el sentido de que obliga al Juez nacional a adoptar medidas efectivas
y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco y, por lo
tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la
infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna
que lo impida?
Si la respuesta fuera positiva, y
como declara en su apartado 41 el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en su Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Asuntos C-184/15 y
C-197/154 :
¿Sería
acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como
medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal
sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la
Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal
interina/eventual/sustituta en una relación estatutaria estable, ya sea
desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la
misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos
comparables, y ello sobre la base que en la Normativa Nacional se
prohíbe de forma absoluta, en el Sector Público, transformar en un
contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de
trabajo de duración determinada, en dicho Sector, al no existir otra
medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización
abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada?
En
el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la
relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o
fija, ¿puede entenderse que la misma solo cumple con los objetivos de la
Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco cuando [e]l empleado
estatutario temporal que ha sufrido el abuso goza de las mismas e
idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario
fijo (en materia de protección social, promoción profesional, provisión
de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones
administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los
puesto de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados
para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los
principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y
obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con el personal
estatutario fijo?
Atendiendo, en su caso, a la
existencia de abuso en la contratación temporal dirigida a satisfacer
necesidades permanentes sin que exista causa objetiva, contratación
ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica sin que
exista sanción o límites efectivos en nuestro Derecho Nacional, ¿[s]ería
acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como
medida para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la
infracción del Derecho de la Unión, en caso de que el empleador no dé
fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a la de despido
improcedente, y que esta indemnización sirviera como sanción adecuada,
proporcional, eficaz y disuasoria?
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