miércoles, 27 de enero de 2021

Sentencia VL de 26 de enero de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de enero de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2, letras a) y b) — “Concepto de discriminación” — Discriminación directa — Discriminación indirecta — Discriminación por motivos de discapacidad — Diferencia de trato dentro de un grupo de trabajadores discapacitados — Concesión de un complemento salarial a los trabajadores discapacitados que hayan presentado, después de una fecha elegida por el empresario, un certificado de discapacidad — Exclusión de los trabajadores discapacitados que hubieran presentado su certificado antes de esa fecha»

En el asunto C16/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia), mediante resolución de 27 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2019, en el procedimiento entre

VL y Szpital Kliniczny im. dra J. Babińskiego Samodzielny Publiczny Zakład Opieki Zdrowotnej w Krakowie,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

        la práctica de un empresario consistente en abonar un complemento salarial a los trabajadores discapacitados que hayan presentado su certificado de discapacidad después de una fecha elegida por dicho empresario, y no a los trabajadores discapacitados que hubieran presentado dicho certificado antes de esa fecha, puede constituir una discriminación directa cuando resulte que dicha práctica se basa en un criterio indisolublemente vinculado a la discapacidad, en la medida en que puede hacer definitivamente imposible que cumpla este requisito temporal un grupo claramente identificado de trabajadores, integrado por el conjunto de los trabajadores discapacitados cuyo empresario conocía necesariamente la situación de discapacidad en el momento en el que estableció esa práctica;

        la citada práctica, aunque aparentemente neutra, puede constituir una discriminación indirecta por motivos de discapacidad cuando resulte que ocasiona una desventaja particular a trabajadores discapacitados en función de la naturaleza de su discapacidad, en particular de su carácter ostensible o de que dicha discapacidad requiera ajustes razonables de las condiciones de trabajo, sin estar objetivamente justificada por una finalidad legítima y sin que los medios para la consecución de esa finalidad sean adecuados y necesarios.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1F295EA0622B72255F28D92402952E43?text=&docid=236963&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1660610

lunes, 25 de enero de 2021

Sentencia BT de 21 de enero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 21 de enero de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Jubilación voluntaria anticipada — Pensión de jubilación anticipada — Requisitos de acceso — Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal — Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada — Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión»

En el asunto C843/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 12 de noviembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y BT,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=272C03A40A68CC47AFEEE75E5F652252?text=&docid=236721&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1374259

 

jueves, 21 de enero de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 20 de enero de 2021

Asunto C928/19 P

European Federation of Public Service Unions (EPSU) contra Comisión Europea

«Recurso de casación — Derecho institucional — Política social — Artículos 154 TFUE y 155 TFUE — Diálogo social entre los interlocutores sociales en el ámbito de la Unión — Información y consulta de los interlocutores sociales — Acuerdo celebrado por los interlocutores sociales — Información y consulta de funcionarios y empleados de las administraciones de los gobiernos centrales de los Estados miembros — Negativa de la Comisión a presentar una propuesta de decisión al Consejo para la aplicación del acuerdo — Calificación de los actos emanados del procedimiento de aplicación — Margen de apreciación de la Comisión — Grado de control jurisdiccional — Obligación de motivación de la decisión denegatoria»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la European Federation of Public Service Unions (EPSU) (Federación Sindical Europea de Servicios Públicos).

 

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=236701&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=814724