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viernes, 14 de octubre de 2016

ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN ESPAÑ




PROGRAMA JORNADA
ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES EN ESPAÑA
28 de octubre de 2016

LUGAR DE CELEBRACIÓN: SALÓN DE GRADOS DE LA FACULTAD DE RELACIONES LABORALES Y TRABAJO SOCIAL (UPV/EHU- LEIOA)

ORGANIZACIÓN/DIRECCIÓN: Olga Fotinopoulou Basurko, Edurne López Rubia y Eider Larrazabal Astigarraga
SUBVENCIONA: Vicerrectorado del Campus de Bizkaia y Departamento de Derecho de la Empresa (UPV/EHU)
COLABORA: Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social (UPV/EHU)

En el marco del proyecto de Grupos de Investigación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, GIU 15/04: DERECHO TRANSNACIONAL DEL TRABAJO Y TRANSPORTE


10.00-10.30h. APERTURA DE LA JORNADA A CARGO DE LA PROF. Olga FOTINOPOULOU BASURKO (Prof. T.U. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UPV/EHU).

10.30-11.00h. Sesión a cargo de la Dra. Yolanda MANEIRO VÁZQUEZ (Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Santiago de Compostela)
 “El sistema jurisdiccional de la UE: el papel del TJUE en el marco del derecho laboral”.

11.00-11.30h Sesión a cargo del Dr. José María MIRANDA BOTO (Prof. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Universidad de Santiago de Compostela).
 “La tutela de los derechos de los trabajadores por el ordenamiento de la UE: luces y sombras”.

11.30-12.00 h. Descanso

12.00-14.00 h Debate. Modera: Dra. Olga FOTINOPOULOU BASURKO (Prof. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea)
-          Dra. Yolanda MANEIRO VÁZQUEZ (Profa. de Derecho del trabajo y de la Seguridad social en la Universidad de Santiago de Compostela).
-          Dr. José María MIRANDA BOTO (Prof. de Derecho del trabajo y de la Seguridad social en la Universidad de Santiago de Compostela).
-          Dr. Juan Carlos BENITO BUTRÓN (Prof. Asociado Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UPV/EHU y Magistrado de la Sala de lo Social del TSJPV).
-          Dña. Garbiñe BIURRUN MANCISIDOR (Prof. Asociada de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, UPV/EHU y Presidenta de la Sala de lo Social del TSJPV)
-          Dr. Jaime SEGALÉS FIDALGO, Dr. en Derecho, y Titular del Juzgado nº 6 de lo Social de Bilbao.



lunes, 19 de septiembre de 2016

Sentencia Pérez López de 14 de septiembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 14 de septiembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 3 a 5 — Sucesivos contratos de duración determinada en el sector de la sanidad pública — Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a relaciones de trabajo de duración determinada sucesivas — Sanciones — Modificación de la relación de servicio — Derecho a indemnización»

En el asunto C‑16/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo n.º 4 de Madrid, mediante auto de 16 de enero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2015, en el procedimiento entre

María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid),

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:
–      la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;
–      no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.

2)      La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.

3)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid.


lunes, 15 de febrero de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso -Administrativo de Madrid (España) el 19 de enero de 2015 – María Elena Pérez López / Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid) (Asunto C-16/15)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandante: María Elena Pérez López
Demandada: Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)

Cuestiones prejudiciales
¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo1 , de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que:
No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.
Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.
Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, conyuntural o extraordinaria que los justifique.

¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que “una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular”, con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo Marco?

¿Es acorde con el objeto pretendido con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, El CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en el sentido de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?

¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?
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1 DO L 175, p. 43