lunes, 27 de septiembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 23 de septiembre de 2021

Asunto C205/20

NE contra Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeldcon intervención deFinanzpolizei Team 91

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE — Sanciones — Principio de proporcionalidad — Efecto directo — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales — Normativa de un Estado miembro que prevé la acumulación de multas administrativas por cada infracción cometida y que establece cuantías mínimas sin fijar importes globales máximos»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria):

«1.      El requisito de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, tiene efecto directo.

2.      Sobre la base del requisito de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva 2014/67, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales, en virtud de su obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta disposición, deben abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional en la medida en que su aplicación conduzca a un resultado contrario al Derecho de la Unión y, en su caso, completar las disposiciones nacionales aplicables con los criterios del requisito de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»

viernes, 10 de septiembre de 2021

Sentencia FO de 9 de septiembre de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones en materia social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 3, letra a) — No aplicación del Reglamento al transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 km — Vehículo destinado a un uso mixto — Artículo 19, apartado 2 — Sanción extraterritorial — Infracción descubierta en el territorio de un Estado miembro cometida en el territorio de otro Estado miembro — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Reglamento (CEE) n.º 3821/85 — Aparato de control en el sector de los transportes por carretera — Artículo 15, apartado 2 — Obligación de insertar la tarjeta de conductor — Artículo 15, apartado 7 — Obligación de presentar la tarjeta de conductor siempre que lo solicite un inspector — Omisión de la inserción de la tarjeta de conductor en el aparato de control que afecta a varios de los veintiocho días anteriores al día de control»

 

En el asunto C906/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento penal contra

FO,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 1)      El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un conductor que efectúa transportes por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento está obligado a presentar, siempre que lo solicite un inspector, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y cualquier registro correspondiente al período compuesto por la jornada del control y los veintiocho días anteriores, conforme al artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el Reglamento n.º 561/2006, aun cuando, durante ese período, el referido conductor haya realizado también, con el mismo vehículo, transportes de viajeros en el marco de servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km.

 2)      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro puedan imponer una sanción al conductor de un vehículo o a una empresa de transporte por una infracción del Reglamento n.º 3821/85 cometida en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país, pero descubierta en su territorio y para la que todavía no se haya impuesto ninguna sanción.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245747&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7303176

 

Sentencia XR de 9 de septiembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de “tiempo de trabajo” y de “período de descanso” — Período de pausa del trabajador, durante el cual está obligado a permanecer preparado para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos — Primacía del Derecho de la Unión»

En el asunto C107/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Obvodní soud pro Prahu 9 (Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa), mediante resolución de 3 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

XR y Dopravní podnik hl. m. Prahy, akciová společnost,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245743&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7303176

 

lunes, 6 de septiembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 2 de septiembre de 2021

Asunto C262/20

VB contra Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Limitación de la duración del trabajo nocturno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

 A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria) del modo siguiente:

«1.      La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se limita a indicar la duración máxima del trabajo nocturno y, en particular, el artículo 12, letra a), no obliga a los Estados miembros a fijar un tiempo de trabajo más breve que el diurno. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas que consideren más idóneas para la consecución del efecto útil de esa Directiva.

2.      El artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece el principio de igualdad, y su artículo 31, que consagra el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, no imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto.

3.      El artículo 8 de la Directiva, en relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados del sector público. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas más idóneas que garanticen la consecución del efecto útil de las disposiciones de esa Directiva.»

STJ Institut des Experts en Automobiles

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 5, apartado 2 — Perito de automóviles establecido en un Estado miembro que se desplaza al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión — Negativa del organismo profesional del Estado miembro de acogida, en el cual estuvo anteriormente establecido, a inscribirlo en el registro de prestaciones temporales u ocasionales — Concepto de “prestación temporal u ocasional”»

En el asunto C502/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

TP e Institut des Experts en Automobiles,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de acogida, en el sentido de dicha disposición, que, tal como la interpretan las autoridades competentes de dicho Estado, no permite a un profesional establecido en otro Estado miembro ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión en el territorio del Estado miembro de acogida, por el motivo de que dicho profesional disponía, en el pasado, de un establecimiento en ese Estado miembro, de que los servicios que presta presentan una cierta asiduidad o de que se ha dotado, en dicho Estado miembro, de una infraestructura, como puede ser un despacho.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245544&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4385091

STJ OD de 2 de septiembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Artículo 3 — Prestaciones de maternidad y de paternidad — Prestaciones familiares — Normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único de la percepción de un subsidio de natalidad y un subsidio de maternidad»

En el asunto C350/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 8 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2020, en el procedimiento entre

O. D., R. I .H .V., B .O., F .G., M .K .F .B., E .S., N .P., S .E .A. e Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS),

con intervención de:

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y de la prestación de maternidad previstos en esa normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245541&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4385091

 

STJ EPSU de 2 de septiembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

 «Recurso de casación — Derecho institucional — Política social — Artículos 154 TFUE y 155 TFUE — Diálogo social entre los interlocutores sociales en el ámbito de la Unión Europea — Información y consulta de funcionarios y empleados de las administraciones de los gobiernos centrales de los Estados miembros — Acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales — Petición conjunta de las partes firmantes de dicho acuerdo para su aplicación a nivel de la Unión — Negativa de la Comisión Europea a presentar al Consejo de la Unión Europea una propuesta de decisión — Grado de control jurisdiccional — Obligación de motivación de la decisión denegatoria»

 

En el asunto C928/19 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de diciembre de 2019,

European Federation of Public Service Unions (EPSU) y Jan Willem Goudriaan, Comisión Europea,

 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La European Federation of Public Service Unions (EPSU) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245532&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4385091