lunes, 21 de marzo de 2022

Sentencia Daimler de 17 de marzo de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 17 de marzo de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 1, apartado 1 — Puesta a disposición “de manera temporal” — Concepto — Ocupación de un puesto que tenga carácter permanente — Artículo 5, apartado 5 — Cesiones sucesivas — Artículo 10 — Sanciones — Artículo 11 — Excepciones establecidas por los interlocutores sociales al período máximo previsto por el legislador nacional»

En el asunto C232/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín-Brandeburgo, Alemania), mediante resolución de 13 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2020, en el procedimiento entre

NP y Daimler AG, Mercedes-Benz Werk Berlin,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «de manera temporal», recogida en dicha disposición, no se opone a la cesión de un trabajador que tenga un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria para cubrir un puesto que tenga carácter permanente y que no sea ocupado para realizar una sustitución.

2)      Los artículos 1, apartado 1, y 5, apartado 5, de la Directiva 2008/104 deben interpretarse en el sentido de que constituye un uso abusivo de la posibilidad de llevar a cabo cesiones sucesivas de un trabajador de una empresa de trabajo temporal la renovación de tales cesiones para un mismo puesto en una empresa usuaria durante 55 meses, en el supuesto de que las sucesivas misiones del mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a la misma empresa usuaria den lugar a un período de actividad en esta empresa más largo que el que cabe calificar razonablemente de «temporal», a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que incluyen, entre otras, las particularidades del sector, y en el contexto del marco normativo nacional, sin que se facilite ninguna explicación objetiva sobre el hecho de que la empresa usuaria de que se trate recurra a una serie de contratos de trabajo sucesivos a través de una empresa de trabajo temporal, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      La Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que fija un período máximo de puesta a disposición del mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a la misma empresa usuaria cuando dicha normativa excluya, mediante una disposición transitoria, a efectos del cálculo de ese período, el cómputo de los períodos anteriores a la entrada en vigor de esa normativa, privando al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de tener en cuenta la duración real de la puesta a disposición de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a efectos de determinar si dicha puesta a disposición tuvo carácter «temporal», en el sentido de la citada Directiva, extremo que corresponde determinar a dicho órgano jurisdiccional. Un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio exclusivamente entre particulares no está obligado, basándose únicamente en el Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar tal disposición transitoria contraria al Derecho de la Unión.

4)      El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de una disposición de Derecho nacional que sancione el incumplimiento de esa Directiva por las empresas de trabajo temporal o por las empresas usuarias, el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal no puede deducir del Derecho de la Unión un derecho subjetivo al establecimiento de una relación laboral con la empresa usuaria.

5)      La Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a los interlocutores sociales establecer excepciones, al nivel del sector de las empresas usuarias, al período máximo de puesta a disposición de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal fijado por dicha normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5808616C6689B9AD33DBB92CF8577943?text=&docid=256022&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2426690

 

jueves, 17 de marzo de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 17 de marzo de 2022

Asunto C713/20

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank contra X e Y

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letras a) y e) — Persona que reside en un Estado miembro y que ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro — Relaciones laborales con una empresa de trabajo temporal — Determinación de la normativa aplicable durante el período entre relaciones laborales»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos):

«El artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador que reside en un Estado miembro y que ejerce habitualmente su actividad laboral en otro Estado miembro no permanece sujeto a la legislación del Estado de empleo durante los períodos en los que, de conformidad con la legislación en materia de seguridad social de ese Estado, no tiene un contrato de trabajo en vigor y no realiza ninguna prestación laboral que, con arreglo a la legislación del citado Estado miembro, pueda considerarse una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. Durante esos intervalos resulta en cambio aplicable la legislación del Estado de residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004.»



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 17 de marzo de 2022

Asuntos acumulados C518/20 y C727/20


XP contra Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide (C518/20) AR contra

St. Vincenz-Krankenhaus GmbH (C727/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88 — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad sobrevenida durante un período de referencia y que persiste tras dicho período — Extinción o conservación del derecho a vacaciones anuales retribuidas al final de un período de referencia o un período de aplazamiento — Incumplimiento por el empresario de su obligación de facilitar al trabajador el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas — Consecuencias»

A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador adquirido durante un período de referencia en el que le sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse al finalizar un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya facilitado oportunamente al trabajador el ejercicio de tal derecho antes de producirse la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad.»




lunes, 14 de marzo de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 10 de marzo de 2022

Asunto C577/20

con intervención de Sosiaali— ja terveysalan lupa— ja valvontavirasto

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas y servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Requisitos de obtención del derecho de acceso al título de psicoterapeuta sobre la base de un diploma en psicoterapia de otro Estado miembro — Apreciación de la equivalencia de la formación en cuestión»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia) del siguiente modo:

«Una solicitud de acceso a una profesión y de ejercicio de la misma formulada por un estudiante que obtuvo un título expedido en colaboración con una universidad de otro Estado miembro tras completar una formación cursada exclusivamente en el Estado miembro de acogida, en la lengua de este Estado, con el objetivo de ejercer la profesión en cuestión en ese mismo Estado miembro, no puede examinarse a la luz de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013. Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, que tienen por objeto proteger a las personas que hacen un uso efectivo de las libertades fundamentales, tampoco son aplicables a la situación de tal estudiante, de suerte que este último no puede invocarlos en el contexto de su solicitud de acceso a una profesión y de ejercicio de la misma.»



Sentencia A de 3 de marzo de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

 de 3 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Ámbito de aplicación — Requisitos de obtención del permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en el Estado miembro de acogida — Título expedido en el Estado miembro de origen — Limitación del derecho a ejercer la profesión de médico por un período de tres años — Supervisión por un médico autorizado y realización simultánea de la formación específica en medicina general de una duración de tres años — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE»

En el asunto C634/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 25 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2020, en el procedimiento incoado por

A con intervención de Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad competente del Estado miembro de acogida, para que una persona pueda obtener el permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en tal Estado miembro, conceda a esa persona, sobre la base de la legislación nacional, el derecho a ejercer la profesión de médico limitándolo a un período de tres años y supeditándolo al doble requisito de, por un lado, quedar sujeta en el ejercicio de sus funciones a la dirección y a la supervisión de un médico autorizado y, por otro lado, superar, durante ese mismo período, la formación específica en medicina general de una duración de tres años, habida cuenta de que esa persona, que ha seguido en el Estado miembro de origen una formación básica de médico, ha obtenido el título de formación contemplado, por lo que al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, pero no ha obtenido el certificado que allí se menciona, que acredita la realización de un período de prácticas profesionales de un año exigido con carácter adicional por el Estado miembro de origen para la cualificación profesional.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=254966&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5451337

Sentencia QA de 3 de marzo de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos — Directivas 75/363/CEE y 82/76/CEE — Formación de médico especialista — Remuneración apropiada — Aplicación de la Directiva 82/76 a las formaciones iniciadas antes de la fecha de su entrada en vigor y que se continúan después de la fecha de expiración del plazo de transposición»

En el asunto C590/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze, QA, JA, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca, Ministero della Salute y UK y otros, IG y otros,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los artículos 2, apartado 1, letra c), y 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76 y continuada tras la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de esa Directiva debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, durante el período de esa formación a partir del 1 de enero de 1983 y hasta el fin de dicha formación, siempre que tal formación se refiera a una especialidad médica común a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionada en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=254965&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5451337

Sentencia VI de 10 de marzo de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

 de 10 de marzo de 2022 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 16 — Menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro — Derecho de residencia derivado del progenitor que tiene la custodia efectiva de dicho menor —Requisito de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos — Menor de edad que dispone de un derecho de residencia permanente para una parte de los períodos pertinentes»

En el asunto C247/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Social Security Appeal Tribunal (Northern Ireland) (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido), mediante resolución de 11 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2020, en el procedimiento entre

VI y The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 21 TFUE y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que ni el menor de edad, ciudadano de la Unión, que haya adquirido un derecho de residencia permanente ni el progenitor que tenga la custodia efectiva de dicho menor están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida.

2)      El artículo 21 TFUE y el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este sobre la base de dicho artículo 7, apartado 1, letra b), como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta Directiva.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=510B98F69BCA7B3A703E9C51CFFD3F9D?text=&docid=255423&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5451337

 

 

Sentencia NE de 8 de marzo de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

 de 8 de marzo de 2022 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Directiva 2014/67/UE — Artículo 20 — Sanciones — Proporcionalidad — Efecto directo — Principio de primacía del Derecho de la Unión»

En el asunto C205/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria), mediante resolución de 27 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

NE y Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld, con intervención de Finanzpolizei Team 91,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), en la medida en que exige que las sanciones que contempla sean proporcionadas, está dotado de efecto directo y puede por tanto ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a un Estado miembro que lo haya transpuesto incorrectamente.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que impone a las autoridades nacionales la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que en parte contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida en el artículo 20 de la Directiva 2014/67 únicamente en cuanto sea necesario para permitir la imposición de sanciones proporcionadas.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=510B98F69BCA7B3A703E9C51CFFD3F9D?text=&docid=255245&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5451337

viernes, 11 de marzo de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 10 de marzo de 2022

Asunto C22/21 
SRSAA contra Minister for Justice and Equality
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial — Derecho a la libre circulación y a la libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Beneficiarios — Otros miembros de la familia — Miembro de la familia que vive con el ciudadano de la Unión — Primo hermano nacional de un tercer país que convive con un ciudadano de la Unión — Dependencia — Requisitos — Examen por las autoridades nacionales — Criterios — Margen de apreciación — Límites»
Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):
«El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a una situación en la que unos miembros de la familia ampliada mantienen con el ciudadano de la Unión de que se trata vínculos familiares estrechos y estables en razón de circunstancias fácticas específicas relacionadas con la pertenencia a la misma unidad familiar de este. Esta pertenencia se manifiesta en una vida común estable, acogida en una misma vivienda, caracterizada por una voluntad de vivir juntos y que reviste las características de una vida de familia.
Corresponderá a las autoridades nacionales proceder a un examen minucioso, caso por caso, de cada situación individual, teniendo en cuenta los diferentes factores que puedan ser pertinentes, tales como el grado de parentesco, la duración de la vida en común, la cercanía de la relación y la intensidad del vínculo afectivo.
Los Estados miembros podrán imponer, en el ejercicio de su margen de apreciación, exigencias particulares relativas a la demostración de la pertenencia a la unidad familiar del ciudadano de la Unión con el fin de cerciorarse de la realidad y de la estabilidad de la situación fáctica sometida al examen de sus autoridades, con la doble condición, no obstante, de que estas exigencias sigan ajustándose al sentido habitual del verbo “facilitará” y de la expresión “viva con el ciudadano de la Unión” y no priven al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 de su efecto útil.»