viernes, 16 de diciembre de 2022

Sentencia TimePartner Personalmanagement de 15 de diciembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de diciembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Empleo y política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5 — Principio de igualdad de trato — Necesidad de garantizar, en caso de excepción a este principio, la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal — Convenio colectivo que establece una remuneración inferior a la del personal contratado directamente por la empresa usuaria — Tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional»

 

En el asunto C311/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

CM y TimePartner Personalmanagement GmbH

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no exige, mediante su referencia al concepto de «protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal», tener en cuenta un nivel de protección propio para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exceda del establecido, para los trabajadores en general, por el Derecho nacional y por el Derecho de la Unión en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo. No obstante, cuando los interlocutores sociales autoricen, mediante un convenio colectivo, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en perjuicio de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, dicho convenio colectivo, para garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de que se trate, deberá conceder a estos últimos ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato que sufran.

 

2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que el cumplimiento de la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe apreciarse de manera concreta, comparando, para un determinado puesto, las condiciones esenciales de trabajo y de empleo aplicables a los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria con las aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, para de ese modo poder determinar si las ventajas compensatorias concedidas en relación con dichas condiciones esenciales permiten contrarrestar los efectos de la diferencia de trato sufrida.

 

3)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal no exige que el trabajador cedido por la empresa de trabajo temporal de que se trate esté vinculado a la misma por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

 

4)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que el legislador nacional no está obligado a establecer las condiciones y los criterios encaminados a garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a efectos de dicha disposición, cuando el Estado miembro de que se trate conceda a los interlocutores sociales la posibilidad de mantener o celebrar convenios colectivos que autoricen diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de dichos trabajadores.

 

5)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que los convenios colectivos que autorizan, en virtud de esta disposición, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo con el fin de comprobar si los interlocutores sociales cumplen su obligación de garantizar la protección global de estos trabajadores.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=BD376758A26F4B9949438FF9C51FE3C8?text=&docid=270384&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3061

 

Sentencia AQ de 15 de diciembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de diciembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco — Principio de no discriminación — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Relación de trabajo de duración determinada de Derecho público — Investigadores universitarios»

En los asuntos acumulados C40/20 y C173/20, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resoluciones de 10 de enero de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2020 y el 23 de abril de 2020, en los procedimientos entre

AQ, BO, CP (C40/20), AZ, BY, CX, DW, EV, FU,GJ  (C173/20), y Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia, con intervención de: Federazione Lavoratori della Conoscenza Cgil, Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Cipur — Coordinamento Intersedi Professori Universitari di Ruolo, Anief — Associazione Professionale e Sindacale (C40/20), HS, IR, JQ, KP, LO, MN, NM, OZ, PK, QJ, RI, SH, TG, UF, WE, XC, YD (C173/20),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades celebrar con los investigadores contratos de duración determinada de tres años, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar su celebración ni su prórroga a razones objetivas vinculadas a exigencias temporales o excepcionales, y ello con el fin de atender las exigencias ordinarias y permanentes de la universidad de que se trate.

2)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que fija en doce años la duración total de los contratos de trabajo que un mismo investigador puede celebrar, incluso con universidades e instituciones diferentes y aun cuando sea de manera no consecutiva.

3)      La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad, en determinadas condiciones, de estabilizar el empleo de los investigadores de los organismos públicos de investigación que hayan celebrado un contrato de duración determinada, pero niega esta posibilidad a los investigadores universitarios que hayan celebrado un contrato de duración determinada.

4)      La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, como excepción, por una parte, a la regla general aplicable a todos los trabajadores públicos y privados según la cual, a partir del año 2018, la duración máxima de una relación laboral de duración determinada se fija en 24 meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones, y, por otra parte, a la regla aplicable a los empleados de la Administración pública según la cual el recurso a este tipo de relación se supedita a la existencia de exigencias temporales y excepcionales, permite que las universidades celebren con los investigadores contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar ni su celebración ni su prórroga a la existencia de exigencias temporales o excepcionales de la universidad de que se trate, y que permite, además, que al término del período de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras personas un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia que las vinculadas al contrato anterior.

5)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida tienen la posibilidad, cuando hayan obtenido la habilitación científica nacional, de someterse a un procedimiento de evaluación específico con vistas a su inscripción en la lista de profesores asociados, mientras que esta posibilidad no se reconoce a los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración determinada, que también hayan obtenido la habilitación científica nacional, en el supuesto de que estos últimos ejerzan las mismas actividades profesionales y presten los mismos servicios de docencia a los estudiantes que los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270381&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3061

 

viernes, 9 de diciembre de 2022

Sentencia GV de 8 de diciembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 8 de diciembre de 2022 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Pensión de supervivencia — Miembros de una unión de hecho — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de supervivencia a la inscripción en el registro nacional de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro»

En el asunto C731/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 25 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

GV y Caisse nationale d’assurance pension,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia, devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por parte del miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=12F7B4A1A900C267A938F4329D4A7E64?text=&docid=269988&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=245744

 

lunes, 5 de diciembre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 1 de diciembre de 2022

Asunto C660/20

MK contra Lufthansa CityLine GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial — Pilotos — Principio de pro rata temporis — Retribución incrementada por horas de vuelo extraordinarias en exceso de un umbral mensual — Umbral idéntico para los pilotos a tiempo completo y a tiempo parcial»

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición prevista en un convenio colectivo con arreglo a la cual la retribución adicional de los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo se supedita uniformemente a que se haya excedido un mismo número de horas de trabajo, si el mismo número de horas realizadas por unos y otros trabajadores, por igual trabajo, se remunera con idéntica retribución.»


lunes, 21 de noviembre de 2022

Sentencia Ministero dell'Interno de 17 de noviembre de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de noviembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Prohibición de las discriminaciones por razón de la edad — Normativa nacional que establece en 30 años la edad máxima para la contratación de comisarios de policía — Justificaciones»


En el asunto C‑304/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

VT y Ministero dell’Interno, Ministero dell’Interno — Dipartimento della Pubblica Sicurezza — Direzione centrale per le risorse umane,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:


Los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, en la medida en que las funciones que efectivamente ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas específicas o, si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa normativa, pese a perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito desproporcionado, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=D16681CF916ABB9D844EB7F76987A26F?text=&docid=268633&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=914990


viernes, 21 de octubre de 2022

Sentencia Curtea de Apel Alba Iulia de 20 de octubre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 20 de octubre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que tiene como efecto que la retribución percibida por determinados magistrados sea más elevada que la de otros magistrados del mismo rango y que ejercen las mismas funciones — Artículo 1 — Objeto — Carácter exhaustivo de las discriminaciones enumeradas»

 

En el asunto C301/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 12 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

Curtea de Apel Alba Iulia y otros y YF y otros, con intervención de: Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării, Tribunalul Cluj,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por una jurisprudencia nacional vinculante, lleva a que la retribución percibida por determinados magistrados que entraron en funciones después de la entrada en vigor de dicha normativa sea inferior a la de magistrados que entraron en funciones antes de la entrada en vigor de esa misma normativa, siempre que de ello no resulte discriminación directa o indirecta alguna por razón de la edad.

 

2)      La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que solo se opone a una discriminación cuando esta se basa en alguno de los motivos expresamente enumerados en su artículo 1.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8E139C9B4E3B9C054325CB011D404A43?text=&docid=267408&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1200646

 

Sentencia ROI Land Investments Ltd de 20 de octubre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de octubre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6 — Demandado no domiciliado en un Estado miembro — Artículo 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “actividad profesional” — Artículo 21 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Concepto de “empresario” — Nexo de subordinación — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Legislación aplicable — Artículo 6 — Contrato individual de trabajo — Acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario frente a dicho trabajador»

 

En el asunto C604/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

ROI Land Investments Ltd y FD, E,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador.

 

2)      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.

 

3)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8E139C9B4E3B9C054325CB011D404A43?text=&docid=267403&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1200646

 

jueves, 20 de octubre de 2022

Sentencia IG Metall de 18 de octubre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de octubre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Sociedad anónima europea — Directiva 2001/86/CE — Implicación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones de las sociedades anónimas europeas — Artículo 4, apartado 4 — Sociedad anónima europea constituida mediante transformación — Contenido del acuerdo negociado — Elección de los representantes de los trabajadores como miembros del consejo de control — Procedimiento de elección que prevé una votación separada para los representantes de los sindicatos»

En el asunto C677/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 18 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Industriegewerkschaft Metall (IG Metall), ver.di — Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft y SAP SE, SEBetriebsrat der SAP SE, con intervención de: Konzernbetriebsrat der SAP SE, Deutscher BankangestelltenVerband eV, Christliche Gewerkschaft Metall (CGM), Verband angestellter Akademiker und leitender Angestellter der chemischen Industrie eV,

 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores aplicable a una sociedad anónima europea (SE) constituida mediante transformación al que se refiere dicha disposición debe prever una votación separada para elegir, como representantes de los trabajadores en el consejo de control de la SE, a una determinada proporción de candidatos propuestos por los sindicatos cuando el Derecho nacional aplicable exija tal votación separada en el caso de la composición del consejo de control de la sociedad que vaya a transformarse en SE, debiendo respetarse, en el contexto de tal votación, la igualdad de trato entre los trabajadores de dicha sociedad, de sus filiales y de sus establecimientos y entre los sindicatos ahí representados.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=7BAEBA731B6107BA94844A48E591614A?text=&docid=267301&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=333651

 

jueves, 13 de octubre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 13 de octubre de 2022

Asunto C477/21

IH contra MÁVSTART Vasúti Személyszállító Zrt.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales — Descanso diario y descanso semanal — Método de cómputo y modalidad de concesión»

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría) del siguiente modo:

«Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional o a un convenio colectivo que concede a los trabajadores un período de descanso semanal superior al mínimo previsto en la Directiva 2003/88. La eventual previsión en el Derecho nacional de tiempos de descanso semanal más favorables que los establecidos en la Directiva 2003/88 no excluye la obligación del empresario de conceder el descanso diario al menos por la duración mínima prescrita en dicha Directiva. El descanso diario, en efecto, debe considerarse un derecho autónomo que no puede incluirse en el concepto de descanso semanal.

El artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho al período mínimo de descanso diario que debe concederse durante un período de veinticuatro horas, con independencia de la planificación de actividad laboral en las veinticuatro horas siguientes.

Los Estados miembros tienen libertad para determinar el momento de concesión del descanso diario, que podrá establecerse al comienzo, a la mitad o incluso al final de un determinado período de veinticuatro horas, y podrá concederse, indistintamente, antes o después del descanso semanal, siempre que se respete el principio de la protección de la seguridad y la salud del trabajador».

Sentencia Finanzamt Österreich de 13 de octubre de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de octubre de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 67 y 68 — Prestaciones familiares — Derecho a prestaciones en virtud de una pensión — Titular de pensiones abonadas por dos Estados miembros — Estado(s) miembro(s) en el/los que dicho titular tiene derecho a prestaciones familiares — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 60, apartado 1, tercera frase — Normativa de un Estado miembro que prevé la concesión de prestaciones familiares al progenitor en cuyo hogar vive el hijo — Ausencia de solicitud de concesión de esas prestaciones por parte de dicho progenitor — Obligación de tramitar la solicitud presentada por el otro progenitor — Requerimiento de devolución de las prestaciones familiares pagadas al otro progenitor — Procedencia»

En el asunto C‑199/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), mediante resolución de 19 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

DN y Finanzamt Österreich,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 67, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona percibe pensiones en dos Estados miembros, esta persona tiene derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de ambos Estados miembros. Cuando la percepción de tales prestaciones en uno de esos Estados miembros esté excluida en virtud de la legislación nacional, no se aplicarán las normas de prioridad previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 68 de dicho Reglamento.

2)      El artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite la recuperación de las prestaciones familiares que, cuando el progenitor que tiene derecho a ellas en virtud de dicha normativa no ha presentado ninguna solicitud, se han concedido al otro progenitor, cuya solicitud ha sido tramitada con arreglo a dicha disposición por la institución competente y que soporta de hecho exclusivamente la carga económica ligada a la manutención del hijo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=267133&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=395872


Sentencia Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank de 13 de octubre de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de octubre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letras a) y e) — Persona que reside en un Estado miembro y que ejerce una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro — Contrato(s) de trabajo celebrado(s) con una sola empresa de trabajo temporal — Misiones de trabajo temporal — Intervalos — Determinación de la normativa aplicable durante los intervalos entre misiones de trabajo temporal — Cese de la relación laboral»

En el asunto C‑713/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank y X, e Y y Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 11, apartado 3, letras a) y e), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una persona que resida en un Estado miembro y realice, por medio de una empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro, misiones de trabajo temporal en el territorio de ese otro Estado miembro estará sujeta, durante los intervalos entre las citadas misiones de trabajo, a la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, siempre que, en virtud del contrato de trabajo temporal, la relación laboral cese durante esos intervalos.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=267129&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=395872



Sentencia LF de 13 de octubre de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de octubre de 2022 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Norma interna de una empresa privada que prohíbe cualquier manifestación de convicciones religiosas, filosóficas o políticas en el lugar de trabajo — Prohibición que abarca la manifestación de esas convicciones verbalmente, a través de la forma de vestir o de cualquier otra forma — Uso de una prenda de vestir con connotaciones religiosas»


En el asunto C‑344/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 17 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2020, en el procedimiento entre


L.F. y S.C.R.L.,


el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:


1)      El artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que los términos «religión o convicciones» que figuran en él constituyen un solo y único motivo de discriminación, que abarca tanto las convicciones religiosas como las convicciones filosóficas o espirituales.


2)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una disposición de un reglamento laboral de una empresa que prohíbe a los trabajadores manifestar, verbalmente, a través de la forma de vestir o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas o filosóficas, del tipo que sean, no constituye, respecto de los trabajadores que pretendan ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa «por motivos de religión o convicciones» en el sentido de dicha Directiva, siempre que esa disposición se aplique de forma general e indiferenciada.


3)      El artículo 1 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que disposiciones nacionales que garantizan la transposición de esa Directiva al Derecho nacional, que se interpretan en el sentido de que las convicciones religiosas y las convicciones filosóficas constituyen dos motivos de discriminación distintos, puedan tenerse en cuenta como «disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en [dicha Directiva]», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=267126&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=395872




viernes, 7 de octubre de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 6 de octubre de 2022

Asunto C268/21

Norra Stockholm Bygg AB contra Per Nycander AB, con intervención de: Entral AB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2016/679 — Protección de datos personales — Artículo 6, apartados 3 y 4 — Tratamiento de datos personales — Artículo 23, apartado 1, letra f) — Protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales — Solicitud presentada por la parte recurrida en un procedimiento civil para que se inste a la parte recurrente a presentar información sobre las horas de trabajo prestadas por sus empleados»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia):

«1)      El artículo 6, apartados 3 y 4, del RGPD exige incorporar requisitos en la normativa procesal nacional en lo que respecta a las obligaciones de comunicación cuando dicha comunicación implique el tratamiento de datos personales. La normativa procesal nacional debe permitir, en ese caso, que se tomen en consideración los intereses de los afectados. Se asegurará la protección de estos intereses si los órganos jurisdiccionales nacionales respetan las normas del RGPD al adoptar una decisión sobre la presentación de pruebas documentales en un asunto concreto.

2)      Cuando deba adoptar una decisión sobre el requerimiento de comunicación en un procedimiento civil que implique el tratamiento de datos personales, el órgano jurisdiccional nacional realizará un análisis de la proporcionalidad que tenga en cuenta los intereses de los afectados cuyos datos personales serán tratados y ponderará dichos intereses y el interés de los litigantes en la obtención de pruebas. Este examen de la proporcionalidad se rige por los principios enunciados en el artículo 5 del RGPD y, en particular, el principio de minimización de datos.»


viernes, 30 de septiembre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 29 de septiembre de 2022

Asuntos acumulados C524/21 y C525/21

IG contra Agenţia Judeţeană de Ocupare a Forţei de Muncă Ilfov (C524/21) Agenţia Municipală pentru Ocuparea Forţei de Muncă Bucureşti contra IM (C525/21)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos de los trabajadores asalariados — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía — Recuperación en caso de excederse del periodo de los tres meses anteriores o posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) del siguiente modo:

«1)      La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y los principios de equivalencia, efectividad y protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica nacionales que prevén, sin medidas transitorias, la posibilidad de recuperar cantidades abonadas indebidamente por períodos que exceden del marco legal o solicitadas fuera del plazo de prescripción, cuando los antiguos trabajadores afectados ya no pueden reclamar a la institución de garantía el pago de cantidades en concepto de salarios impagados.

2)      En los supuestos en los que, en la fecha de la recuperación o de la resolución del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los trabajadores aún puedan hacer valer los derechos que les reconoce la Directiva 2008/94, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar que las normas de aplicación de esta Directiva relativas a la recuperación de las primeras cantidades pagadas son conformes, por una parte, con el principio de equivalencia, que exige que esta regulación procesal no sea menos favorable que aquella por la que se rigen situaciones comparables de naturaleza puramente interna y, por otra parte, con el principio de efectividad, que exige que tal regulación procesal no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.»


Sentencia FS de 29 de septiembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 29 de septiembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Prestaciones familiares — Pago retroactivo — Traslado del beneficiario a otro Estado miembro — Artículo 81 — Concepto de “petición” — Artículo 76, apartado 4 — Obligación recíproca de información y cooperación — Incumplimiento — Plazo de prescripción de doce meses — Principio de efectividad»

En el asunto C3/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 30 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2021, en el procedimiento entre

FS y The Chief Appeals Officer, The Social Welfare Appeals Office, The Minister for Employment Affairs, The Minister for Social Protection,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «petición», a que se refiere dicha disposición, incluye únicamente la petición presentada por una persona que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación ante las autoridades de un Estado miembro que no es competente en virtud de las normas de conflicto establecidas en dicho Reglamento. Por consiguiente, este concepto no incluye ni la petición inicial presentada con arreglo a la legislación de un Estado miembro por una persona que aún no haya hecho uso de su derecho a la libre circulación, ni el pago periódico, por parte de las autoridades de dicho Estado miembro, de una prestación que, en el momento de dicho pago, normalmente se adeuda por otro Estado miembro.

2)      El Derecho de la Unión, y más concretamente el principio de efectividad, no se opone a la aplicación de una normativa nacional que somete el efecto retroactivo de una petición de prestaciones familiares a un plazo de prescripción de doce meses, ya que dicho plazo no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio, por parte de los trabajadores migrantes interesados, de los derechos que les confiere el Reglamento n.º 883/2004.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=EB5FAA5A3D60FECBD7641E62FCA3A0B1?text=&docid=266564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2870024

 

viernes, 23 de septiembre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 22 de septiembre de 2022

Asunto C34/21

Hauptpersonalrat der Lehrerinnen und Lehrer beim Hessischen Kultusministerium

con intervención de:

Minister des Hessischen Kultusministeriums als Dienststellenleiter

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo contencioso administrativo de Fráncfort del Meno, Alemania)]

«Cuestión prejudicial — Protección de datos de carácter personal — Reglamento (UE) 2016/679 — Tratamiento de datos en el ámbito laboral — Artículo 88, apartado 1 — Norma más específica — Exigencias del artículo 88, apartado 2 — Sistema escolar regional — Enseñanza en directo por videoconferencia — Ausencia de consentimiento expreso de los docentes»

Sugiero al Tribunal de Justicia responder al Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo contencioso administrativo de Fráncfort del Meno, Alemania), de este modo:

«El artículo 88, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), ha de interpretarse en el sentido de que:

Una disposición legislativa adoptada por un Estado miembro solo constituirá una norma más específica para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, si satisface las exigencias impuestas por el artículo 88, apartado 2, del Reglamento 2016/679.

Si esa disposición legislativa no satisface las exigencias impuestas por el artículo 88, apartado 2, del Reglamento 2016/679, solo será aplicable, en su caso, en la medida en que pueda encontrar cobertura en otros preceptos de ese Reglamento o en las normas nacionales de adaptación a las que alude su artículo 6, apartado 2».


Sentencia LB de 22 de septiembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de septiembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas tras la extinción de la relación laboral — Plazo de prescripción de tres años — Inicio del cómputo — Información adecuada al trabajador»

En el asunto C120/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 29 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

LB y TO,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador con respecto a un período de devengo prescribe al término de un plazo de tres años que comienza a correr al finalizar el año en el que ha nacido ese derecho, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=2ADC32521EEC5A71CEAC3DBA7EC3BA62?text=&docid=266105&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=307538

 

Sentencia XP de 22 de septiembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de septiembre de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad sobrevenida durante un período de referencia — Normativa nacional con arreglo a la cual los derechos a vacaciones anuales retribuidas se pierden al término de un período determinado — Obligación del empresario de ofrecer al trabajador la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas»

En los asuntos acumulados C518/20 y C727/20, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 7 de julio de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2020, en los procedimientos entre

XP y Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide (C518/20), y entre AR y St. VincenzKrankenhaus GmbH (asunto C727/20),

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de un trabajador a vacaciones anuales retribuidas adquirido respecto de un período de referencia durante el cual ese trabajador ha trabajado efectivamente antes de encontrarse en una situación de incapacidad laboral absoluta o de incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse, al término de un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya ofrecido al trabajador, en el momento oportuno, la posibilidad de ejercer ese derecho.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=2ADC32521EEC5A71CEAC3DBA7EC3BA62?text=&docid=266102&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=307538

 

jueves, 15 de septiembre de 2022

Sentencia SRS de 15 de septiembre de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de septiembre de 2022

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a) — Concepto de “otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal” — Criterios de apreciación»

En el asunto C22/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 13 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2021, en el procedimiento entre

SRS, AA y Minister for Justice and Equality,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cualquier otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal», al que se refiere esta disposición, designa a las personas que mantienen con ese ciudadano una relación de dependencia, basada en vínculos personales estrechos y estables, creados en el seno de una misma unidad familiar, en el marco de una convivencia doméstica que va más allá de una mera cohabitación temporal, determinada por razones de simple conveniencia.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=265547&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=131448

 

lunes, 12 de septiembre de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 8 de septiembre de 2022

Asunto C356/21

J. K. contra TP S. A.con intervención de: PTPA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 3 — Prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual — Trabajador por cuenta propia — Negativa a renovar un contrato»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia):

«El artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite una negativa a celebrar un contrato de Derecho civil de prestación de servicios, con arreglo al cual deba prestarse un trabajo personal por un trabajador por cuenta propia, si dicha negativa obedeciera a su orientación sexual.»

domingo, 17 de julio de 2022

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 14 de julio de 2022

Asunto C392/21

TJ contra Inspectoratul General pentru Imigrări

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE — Trabajo con “equipos que incluyen pantallas de visualización” — Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores — Concepto de “dispositivos correctores especiales”»

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) del siguiente modo:

«La expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, siempre que dichas gafas se utilicen para corregir trastornos de la vista específicos, a fin de trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las gafas graduadas controvertidas en el presente asunto cumplen tales requisitos.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS presentadas el 14 de julio de 2022

Asunto C311/21

CM contra TimePartner Personalmanagement GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5 — Principio de igualdad de trato — Igualdad de retribución — Excepción por parte de los interlocutores sociales — Respeto de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal — Convenio colectivo en el que se establece una remuneración inferior a la que reciben los trabajadores contratados por la empresa usuaria»


Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) del siguiente modo:

«1)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal debe interpretarse en el sentido de que los interlocutores sociales pueden, por medio de un convenio colectivo, establecer una excepción al principio de igualdad de trato en lo relativo a la remuneración en detrimento de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, siempre que dichos convenios colectivos concedan ventajas compensatorias adecuadas por lo que se refiere a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a fin de respetar su protección global.

2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que:

–        el cumplimiento de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe apreciarse mediante una comparación de las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal con las aplicables a los trabajadores comparables contratados directamente por la empresa usuaria.

–        y de que los Estados miembros pueden ofrecer a los interlocutores sociales la posibilidad de celebrar convenios colectivos que establezcan excepciones al principio de igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que han celebrado un contrato de trabajo de duración determinada con una empresa de trabajo temporal.

3)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ofrezca a los interlocutores sociales la posibilidad de celebrar convenios colectivos que contemplen acuerdos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que constituyan excepciones al principio de igualdad de trato, la legislación nacional no tiene la obligación de imponer las condiciones y los criterios detallados que los interlocutores sociales deben cumplir, siempre que se garantice la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.

4)      Los convenios colectivos celebrados por los interlocutores sociales pueden estar sujetos al control judicial de los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de garantizar que esos convenios colectivos respetan la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exige el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104.»

viernes, 8 de julio de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 7 de julio de 2022

 Asunto C404/21

WP contra Istituto nazionale della previdenza socialeRepubblica italiana

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Personal del BCE — Derechos a pensión causados en un régimen nacional antes de entrar al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión — Normativa o práctica administrativa nacional que no permite dicha transferencia — Inexistencia de un acto legislativo interno de aplicación o de un acuerdo específico entre el Estado miembro del trabajador o de su instituto de seguridad social y la institución de la Unión»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti, Italia):

«1.      El artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro al que el BCE propone la celebración de un acuerdo, de conformidad con el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE, para transferir a su régimen de pensiones los derechos a pensión causados por su personal en el régimen de dicho Estado miembro, está obligado a participar activamente y de buena fe en las negociaciones encaminadas a celebrar dicho acuerdo con el BCE.

2.      El artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de la solicitud presentada por el interesado de que se transfieran al régimen de pensiones del BCE sus derechos a pensión causados en el régimen de pensiones de ese Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional debe adoptar todas las medidas previstas en la normativa procesal nacional aplicable, con el fin de obligar a las autoridades administrativas a participar activamente y de buena fe en unas negociaciones encaminadas a celebrar un acuerdo con arreglo al artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE y a proceder a la transferencia solicitada. Además, este órgano jurisdiccional deberá evaluar la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por la violación del principio de cooperación leal derivada del incumplimiento de estas obligaciones.»


Sentencia Ville de Mons de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Principio de pro rata temporis — Consideración, a efectos de calcular la retribución de un bombero profesional contratado a tiempo completo, de la antigüedad adquirida por este como bombero voluntario, según el principio de pro rata temporis»

En el asunto C‑377/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Mons (Tribunal Superior de lo Laboral de Mons, Bélgica), mediante resolución de 15 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Ville de Mons, Zone de secours Hainaut-Centre y RM,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, a efectos de calcular la retribución de los bomberos profesionales contratados a tiempo completo, computa, en concepto de antigüedad salarial, los servicios previamente prestados a tiempo parcial, como bomberos voluntarios, según el principio de pro rata temporis, es decir, en función de las prestaciones efectivamente realizadas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262432&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286


Sentencia Coca Cola European Partners de 7 de julio de 2022

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Protección de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Trabajo nocturno — Convenio colectivo que establece un incremento de la retribución para el trabajo nocturno realizado de manera regular inferior al previsto para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional — Igualdad de trato — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales»

En los asuntos acumulados C‑257/21 y C‑258/21, que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 9 de diciembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021, en los procedimientos entre

Coca-Cola European Partners Deutschland GmbH y L. B. (C‑257/21), R. G. (C‑258/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno efectuado de manera regular no aplica la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.



STJ Italy Emergenza Cooperativa Sociale de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Ámbito de aplicación — Artículo 10, letra h) — Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios — Servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos — Organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro — Servicio de ambulancia que se califica de servicio de emergencias — Organizaciones de voluntariado — Cooperativas sociales»

En los asuntos acumulados C‑213/21 y C‑214/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resoluciones de 18 de enero y de 3 de marzo de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2021, en los procedimientos entre

Italy Emergenza Cooperativa Sociale (C‑213/21 y C‑214/21) y Azienda Sanitaria Locale Barletta-Andria-Trani (C‑213/21), Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza (C‑214/21),

con intervención de:

Regione Puglia (C‑213/21), Confederazione Nazionale delle Misericordie d’Italia (C‑213/21), Associazione Nazionale Pubbliche Assistenze (Organizzazione nazionale di volontariato) — ANPAS ODV (C‑213/21 y C‑214/21), Croce Rossa Italiana — Comitato Provinciale di Cosenza (C‑214/21),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 10, letra h), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los servicios de transporte sanitario de emergencia y urgencia solo pueden adjudicarse con carácter prioritario mediante convenio a organizaciones de voluntariado, y no a cooperativas sociales que puedan distribuir a sus miembros retornos cooperativos vinculados a sus actividades.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262427&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286 


Sentencia Pricoforest de 7 de julio de 2022

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Disposiciones sociales — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Excepciones — Artículo 13, apartado 1, letra b) — Concepto de “radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa” — Vehículos que realizan transportes dentro de este radio y también fuera de él»

En el asunto C‑13/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Miercurea Ciuc (Tribunal de Primera Instancia de Miercurea Ciuc, Rumanía), mediante resolución de 10 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Pricoforest SRL e Inspectoratul de Stat pentru Controlul în Transportul Rutier (ISCTR),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El concepto de «radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, debe entenderse referido a una línea recta que no supera los 100 km, trazada en el mapa a partir de dicho centro de explotación y que une ese centro a todos los puntos de una zona geográfica circular que lo rodea.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento 2020/1054, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha concedido, sobre la base de esta disposición, excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 del mismo Reglamento, aplicables a los transportes de bienes efectuados por los vehículos contemplados en la citada disposición, y esos vehículos efectúan los transportes no solo dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa de que se trate, sino también excediendo dicho radio, tales excepciones son aplicables únicamente a los transportes de bienes efectuados por aquellos vehículos que no excedan ese radio.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=262424&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=174286