jueves, 23 de diciembre de 2021

Auto SESCAM de 13 de diciembre de 2021

 

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 13 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Exención de guardias médicas por motivos de edad concedida únicamente a los trabajadores con contrato de duración indefinida»

En el asunto C‑226/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo, mediante auto de 9 de marzo de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2021, en el procedimiento entre

KQ y Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de exención de guardias se concede a los trabajadores con contrato de duración indefinida y no a los trabajadores con contrato de duración determinada.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=251428&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1442047


viernes, 17 de diciembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 16 de diciembre de 2021

Asunto C411/20

contra Familienkasse Niedersachsen-Bremen der Bundesagentur für Arbeit (Caja de Prestaciones Familiares de Baja Sajonia y Bremen de la Oficina Federal de Empleo)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacional de un Estado miembro que no ejerce una actividad económica y reside en el territorio de otro Estado miembro desde hace menos de tres meses — Exclusión de esta persona de la percepción de la asignación por hijo a cargo — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 4 — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 6 — Residencia de menos de tres meses — Artículo 24, apartado 2 — Excepción a la igualdad de trato — Concepto de “prestaciones de asistencia social”»

 propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión planteada por el Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania):

«El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, solo puede disfrutar de una asignación por hijo a cargo durante los tres primeros meses de su residencia en ese Estado miembro a condición de que perciba ingresos nacionales durante este período, mientras que un nacional de dicho Estado miembro que regrese a este tras haber residido en otro Estado miembro en virtud del Derecho de la Unión sí tiene derecho a dicha asignación desde su retorno, sin estar sujeto a requisito alguno de ingresos.»

martes, 14 de diciembre de 2021

Sentencia VMA de 14 de diciembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de diciembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Menor nacida en el Estado miembro de acogida de sus progenitoras — Certificado de nacimiento expedido por ese Estado miembro en el que se mencionan dos madres para la menor — Negativa del Estado miembro de origen de una de las dos madres a expedir un certificado de nacimiento de la menor por falta de información sobre la identidad de la madre biológica — Posesión de dicho certificado como condición para la expedición de un documento de identidad o de un pasaporte — Normativa nacional del Estado miembro de origen que no autoriza la parentalidad de personas del mismo sexo»

 

En el asunto C490/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 2 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

V.М.А. y Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo»,

 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4 TUE, apartado 2, los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y los artículos 7, 24 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

 

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=251201&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=79029

viernes, 10 de diciembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 9 de diciembre de 2021

Asunto C426/20

GD ES contra Luso Temp — Empresa de Trabalho Temporário SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Braga — Juízo do Trabalho de Barcelos (Tribunal de Primera Instancia de Braga — Juzgado de lo Social de Barcelos, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Derecho a vacaciones retribuidas — Compensación en el momento de la extinción de la relación laboral — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal»

 Conclusión

76.      Los artículos 3, apartado 1, letra f), y 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, se oponen a una disposición legislativa de un Estado miembro según la cual el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal tiene derecho a vacaciones retribuidas y a la paga extraordinaria de vacaciones, en caso de finalización de la relación laboral, de manera proporcional al tiempo de trabajo prestado para la empresa usuaria, si a un trabajador contratado directamente por la empresa usuaria, que ocupe el mismo puesto durante el mismo período de tiempo, se le aplica un régimen distinto que garantizaría a este último un mayor período de vacaciones retribuidas y una mayor paga extraordinaria de vacaciones. Así, el principio de igualdad de trato obliga, también con respecto a la institución de la compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes en el momento de extinción de la relación laboral, a que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, durante su misión en la empresa usuaria, reciba el mismo trato que el que correspondería a un trabajador contratado directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 9 de diciembre de 2021

Asunto C237/20

Federatie Nederlandse Vakbeweging contra Heiploeg Seafood International BVHeitrans International BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 5, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Excepción — Procedimiento de insolvencia — Pre‑pack — Supervivencia de la empresa»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no cumple el segundo requisito exigido por esta disposición para establecer una excepción al mantenimiento de los derechos conferidos a los trabajadores por los artículos 3 y 4 de dicha Directiva una operación de pre-pack, seguida de la quiebra, en la que la transmisión de la empresa o de sus unidades viables es preparada minuciosamente antes de que se declare la quiebra para permitir la rápida recuperación de la empresa o de sus unidades económicamente viables después de la declaración de quiebra, a fin de evitar la interrupción que resultaría del cese brusco de las actividades de la empresa en la fecha de la declaración de quiebra y de ese modo preservar el valor de la empresa y el empleo. A tal respecto, no es relevante que el objetivo perseguido por dicha operación de prepack sea también maximizar el producto de la cesión para el conjunto de los acreedores de la empresa en cuestión ni que la quiebra del cedente sea inevitable. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo, con todas las garantías previstas en las disposiciones aplicables, los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas u organizativas que impliquen cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Asimismo, los Estados miembros son libres de establecer una regulación normativa del pre-pack conforme a los requisitos del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva.»

Sentencia XXXX de 9 de diciembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de diciembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Nivel retributivo — Retribución reducida como consecuencia de incapacidad laboral»

En el asunto C217/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Overijssel (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, Países Bajos), mediante resolución de 20 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

XXXX y Staatssecretaris van Financiën,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones y prácticas nacionales en virtud de las cuales, cuando un trabajador en situación de incapacidad laboral por enfermedad ejerce su derecho a vacaciones anuales retribuidas, para determinar el importe de la retribución que le será abonada en concepto de vacaciones anuales retribuidas se tiene en cuenta la reducción —resultante de la incapacidad laboral— del importe de la retribución que percibió durante el período de trabajo anterior a aquel en que se solicitan las vacaciones anuales.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F37783C08DB59CD4CE16F4F9FE30B5?text=&docid=250864&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=550756

 

jueves, 9 de diciembre de 2021

Sentencia QY de 25 de noviembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Prestaciones familiares concedidas a los cooperantes que llevan consigo a los miembros de su familia al país tercero al que han sido destinados — Supresión — Artículo 288 TFUE, párrafo segundo — Actos jurídicos de la Unión — Alcance de los reglamentos — Normativa nacional cuyo ámbito de aplicación personal es más amplio que el de un reglamento — Requisitos — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letras a) y e) — Ámbito de aplicación — Trabajadora por cuenta ajena nacional de un Estado miembro empleada como cooperante por un empleador establecido en otro Estado miembro y enviada en misión a un país tercero — Artículo 68, apartado 3 — Derecho del solicitante de prestaciones familiares a presentar una solicitud única ante la institución del Estado miembro prioritariamente competente o ante la institución del Estado miembro subsidiariamente competente»

 

En el asunto C372/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), mediante resolución de 30 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

QY y Finanzamt Österreich, anteriormente Finanzamt für den 8., 16. und 17. Bezirk in Wien,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una trabajadora por cuenta ajena nacional de un Estado miembro del que son residentes ella y sus hijos, que está empleada en virtud de un contrato de trabajo en calidad de cooperante por un empleador que tiene su domicilio social en otro Estado miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Estado miembro, está sujeta al régimen de seguridad social obligatorio de este, que es destinada a un país tercero no inmediatamente después de su contratación, sino al término de un período de formación en ese otro Estado miembro, y que regresa posteriormente a él para una fase de reintegración, ejerce una actividad por cuenta ajena en este, en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 288 TFUE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro adopte una normativa nacional cuyo ámbito de aplicación personal es más amplio que el del Reglamento n.o 883/2004 por cuanto establece una equiparación de los nacionales de los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, con sus propios nacionales, siempre que dicha normativa se interprete de manera conforme con dicho Reglamento y que no se desvirtúe la primacía de este.

3)      El artículo 68, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 y el artículo 60, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, deben interpretarse en el sentido de que vinculan recíprocamente a la institución del Estado miembro prioritariamente competente y a la institución del Estado miembro competente con carácter subsidiario, de modo que el solicitante de prestaciones familiares solo debe presentar una solicitud ante una de esas instituciones y corresponde a continuación a esas dos instituciones tramitar conjuntamente dicha solicitud.

4)      Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro suprima, con carácter general, las prestaciones familiares que hasta entonces concedía a los cooperantes que llevan consigo a los miembros de su familia al país tercero al que han sido destinados, siempre que, por una parte, dicha supresión se aplique de manera indiferenciada tanto a los beneficiarios nacionales de ese Estado miembro como a los beneficiarios nacionales de los demás Estados miembros y, por otra, que dicha supresión implique una diferencia de trato entre los cooperantes afectados no en función de que hayan ejercido o no su derecho a la libre circulación antes o después de esta, sino en función de que sus hijos residan con ellos en un Estado miembro o en un país tercero.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=250048&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6715399

 

Sentencia WD de 25 de noviembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 25 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral — Extinción anticipada de la relación laboral debida al empleado»

En el asunto C233/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 29 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2020, en el procedimiento entre

WD y job-medium GmbH, en liquidación,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual no se adeuda compensación económica alguna por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas correspondientes al último año de empleo en curso cuando el trabajador pone fin a la relación laboral anticipada y unilateralmente sin causa justa.

2)      No es necesario que el juez nacional compruebe si el trabajador no pudo disfrutar de los días de vacaciones a los que tenía derecho.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=250044&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6715399

 

lunes, 15 de noviembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 11 de noviembre de 2021

Asunto C485/20

XXXX contra HR Rail SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad — Persona que desarrolla una actividad en prácticas en el marco de su contratación — Trabajador definitivamente no apto para ocupar el puesto de trabajo al que está adscrito — Artículo 5 — Ajustes razonables — Obligación de la empresa de recolocar a este trabajador en otro puesto de trabajo para el que sea competente y esté capacitado y disponible — Carga excesiva»

 A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica) del siguiente modo:

«El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que cuando, debido a la aparición de una discapacidad, se declara a un trabajador —incluido el que desarrolla una actividad en prácticas en el marco de su contratación— definitivamente no apto para ocupar el puesto de trabajo al que fue adscrito, la empresa está obligada, en virtud de los “ajustes razonables” a que se refiere dicho artículo, a recolocarle en otro puesto de trabajo, cuando el trabajador en cuestión disponga de la competencia, capacidad y disponibilidad exigidas, y cuando dicha medida no suponga una carga excesiva para el empresario.»

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=249082&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=41658103

STJ MG de 11 de noviembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Bombero del retén — Guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Ejercicio, durante el período de guardia, de una actividad profesional con carácter independiente — Limitaciones derivadas del régimen de disponibilidad no presencial»

En el asunto C214/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Labour Court (Órgano tripartito de Resolución de Controversias Laborales y de Seguridad Social, Irlanda), mediante resolución de 6 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

MG y Dublin City Council,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial cubierto por un bombero del retén, durante el cual dicho trabajador ejerce, con la autorización de su empresario, una actividad profesional por cuenta propia, pero debe, en caso de llamada de urgencia, incorporarse a su parque de bomberos de adscripción en un plazo máximo de diez minutos, no constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición, si de una apreciación global del conjunto de circunstancias del caso concreto, en particular de la extensión y condiciones de esa facultad de ejercer otra actividad profesional y de la inexistencia de obligación de participar en todas las intervenciones realizadas desde ese parque se desprende que las limitaciones impuestas al citado trabajador durante ese período no son de tal naturaleza que afecten objetiva y muy significativamente su facultad para administrar libremente, en el referido período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales como bombero.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=0CE3B27E686AC3FC1583844976E8DF63?text=&docid=249067&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=41646823

 

STJ BJ de 11 de noviembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 1 — Normativa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que supedita la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de pensiones al requisito de autorización a efectos fiscales del plan de pensiones de que se trate — Imposición de este requisito en un procedimiento de insolvencia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación para ejercer, con carácter permanente, una actividad por cuenta propia en el Reino Unido — Derechos de pensión obtenidos por dicho ciudadano de la Unión de un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado miembro de origen — No inclusión de estos derechos de pensión en el beneficio de exclusión de la masa de la quiebra — Aplicación a estos derechos de pensión de un régimen de exclusión de la masa de la quiebra claramente menos ventajoso para el declarado en quiebra»

En el asunto C168/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (business and property courts, insolvency and companies list) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido], mediante resolución de 30 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2020, en el procedimiento entre

BJ, que interviene en calidad de síndico de la quiebra del Sr. M, OV, que interviene en calidad de síndico de la quiebra del Sr. M y Sra. M, MH, ILA, Sr. M,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición del Derecho de un Estado miembro que supedita la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de pensiones al requisito de que, al declararse la quiebra, el plan de que se trate haya sido autorizado a efectos fiscales en ese Estado, cuando este requisito se impone en una situación en la que un ciudadano de la Unión que, antes de ser declarado en quiebra, ha ejercido su derecho de libre circulación al establecerse de forma permanente en ese mismo Estado, con objeto de ejercer allí una actividad económica por cuenta propia, obtiene derechos de pensión de un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado miembro de origen, a menos que la restricción a la libertad de establecimiento que implica la citada disposición nacional esté justificada por responder a una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=0CE3B27E686AC3FC1583844976E8DF63?text=&docid=249066&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=41646823

 

Sentencia Manpower de 11 de noviembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Conceptos de “empresa pública” y de “ejercicio de una actividad económica” — Agencias de la Unión Europea — Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) como “empresa usuaria”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo — Concepto de “mismo puesto” — Reglamento (CE) n.º 1922/2006 — Artículo 335 TFUE — Principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión — Artículo 336 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea»

 

En el asunto C948/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 30 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

UAB «Manpower lit» y E.S., M.L., M.P., V.V., R.V., con intervención de: Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE),

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva la puesta a disposición del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), por parte de una empresa de trabajo temporal, de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo con dicha empresa, con el fin de realizar prestaciones laborales en dicho Instituto.

2)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el puesto de trabajo ocupado por un trabajador puesto a disposición del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) por una empresa de trabajo temporal constituye el «mismo puesto», en el sentido de dicha disposición, aun suponiendo que todos los puestos de trabajo para los que el EIGE contrate trabajadores directamente incluyan tareas que solo puedan ser desempeñadas por personas sometidas al Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=0CE3B27E686AC3FC1583844976E8DF63?text=&docid=249065&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=41646823

 

 

viernes, 29 de octubre de 2021

Sentencia Unitatea Administrativ de 28 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 28 de octubre de 2021 (*)


«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, puntos 1 y 2 — Conceptos de “tiempo de trabajo” y “período de descanso” — Formación profesional obligatoria cursada a iniciativa del empresario»

En el asunto C‑909/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iaşi, Rumanía), mediante resolución de 3 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

BX y Unitatea Administrativ Teritorială D.,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el período durante el cual un trabajador cursa una formación profesional que le impone su empresario y que se desarrolla fuera de su lugar habitual de trabajo, en los locales del proveedor de los servicios de formación, y durante el cual no ejerce sus funciones habituales constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C120F7E59952EE7B1FC34E60290336B6?text=&docid=248284&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=29007201 


Sentencia CAK de 28 de octubre de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)


de 28 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Asistencia sanitaria transfronteriza — Concepto de “persona asegurada” — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — artículo 1, letra c) — Artículo 2 — Artículo 24 — Derecho a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letra b), inciso i) — Artículo 7 — Reembolso de los costes de la asistencia sanitaria recibida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia y del Estado miembro responsable del pago de la pensión — Requisitos»

En el asunto C‑636/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 22 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Y y Centraal Administratie Kantoor

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 3, letra b), inciso i), y 7, apartado 1, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en relación con los artículos 1, letra c), y 2 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una pensión conforme a la legislación de un Estado miembro, que tiene derecho, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, en su versión modificada, a las prestaciones en especie proporcionadas por el Estado miembro de su residencia por cuenta del Estado miembro responsable del pago de su pensión, debe tener la consideración de «asegurado», en el sentido del artículo 7, aparatado 1, de esta Directiva, y puede obtener el reembolso de los costes de la asistencia sanitaria transfronteriza que ha recibido en un tercer Estado miembro, sin estar afiliado al régimen obligatorio del seguro de enfermedad del Estado miembro responsable del pago de la pensión.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C120F7E59952EE7B1FC34E60290336B6?text=&docid=248282&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=29007201


lunes, 25 de octubre de 2021

Sentencia SC de 21 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 52, apartado 1, letra b) — Trabajador que ha ejercido una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros — Período mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición de un derecho a una pensión de jubilación — Cómputo del período de cotización cubierto bajo la legislación de otro Estado miembro — Totalización — Cálculo del importe de la prestación de jubilación que ha de abonarse»

En el asunto C‑866/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 19 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

SC y Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del límite del que no pueden exceder los períodos de seguro no contributivos con respeto a los períodos de seguro contributivos con arreglo a la legislación nacional, la institución competente del Estado miembro de que se trate debe, al calcular el importe teórico de la prestación contemplada en el inciso i) de dicha disposición, tener en cuenta todos los períodos de seguro, incluidos los cubiertos con arreglo a la legislación de otros Estados miembros, mientras que el cálculo del importe real de la prestación a que se refiere el inciso ii) de dicha disposición debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5D8DAF7FCDFAB708BCA690DF6052C89C?text=&docid=247865&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=26389791



viernes, 15 de octubre de 2021

STJ FCI de 14 de octubre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 79/7/CEE — Artículo 3, apartado 2 — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Prestaciones a favor de los supervivientes — Pensión de viudedad basada en una relación de pareja de hecho — Cláusula de exclusión — Validez — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Prestación no comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 — Inadmisibilidad — Artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — No discriminación por razón de sexo — Artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la propiedad — Situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia»

En el asunto C244/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 28 de mayo de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2020, en el procedimiento entre

F.C.I. e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      La primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es inadmisible.

2)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=3E94A667F17AE89FE3AD9F89CB498A11?text=&docid=247641&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=13902381

 

jueves, 7 de octubre de 2021

STJ CONACEE de 6 de octubre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 20 — Contratos reservados — Legislación nacional que reserva el derecho a participar en determinados procedimientos de adjudicación de contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa social — Requisitos adicionales no previstos por la Directiva — Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad»

 

En el asunto C598/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 17 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (Conacee) y Diputación Foral de Gipuzkoa,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247053&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6351829

 

STJ Casa Naţională de Asigurări de Sănătate de 6 de octubre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de octubre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 20, apartados 1 y 2 — Asistencia médica recibida en un Estado miembro distinto del de residencia de la persona asegurada — Autorización previa — Requisitos — Exigencia de un informe emitido por un médico del régimen público de seguro de enfermedad nacional que prescriba un tratamiento — Prescripción, como segunda opinión médica, emitida en un Estado miembro distinto del de residencia de la persona asegurada, de un tratamiento alternativo que tiene la ventaja de no provocar discapacidad — Reembolso íntegro de los gastos médicos correspondientes a este tratamiento alternativo — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE»

 

En el asunto C538/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 4 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2019, en el procedimiento entre

TS, UT, VU y Casa Naţională de Asigurări de Sănătate, Casa de Asigurări de Sănătate Constanţa,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 de Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que la persona asegurada que ha recibido, en un Estado miembro distinto del de su residencia, un tratamiento que figura entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro de residencia, tiene derecho al reembolso íntegro de los gastos de dicho tratamiento, de acuerdo con los requisitos establecidos en el citado Reglamento, cuando esa persona no haya podido obtener la autorización de la institución competente, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento, debido a que, aun cuando el diagnóstico y la necesidad de aplicación urgente de un tratamiento fueron confirmados por un médico del régimen del seguro de enfermedad del Estado miembro de su residencia, este médico le prescribió un tratamiento distinto del consentido por dicha persona de acuerdo con un segundo dictamen emitido por un médico de otro Estado miembro, tratamiento que, a diferencia del primero, no provoca una discapacidad.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247050&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6351829

 

viernes, 1 de octubre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 30 de septiembre de 2021

Asunto C389/20

CJ contra Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo (Pontevedra)]

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Empleados de hogar — Protección frente a la contingencia de desempleo — Exclusión — Desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos legítimos de política social — Proporcionalidad»

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo (Pontevedra):

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones reconocidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, cuando consta que estos empleados son casi exclusivamente mujeres.»

Completas en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=D4F9420FBD547B4C8D0CE69F8BB78FF2?text=&docid=246805&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3567623

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 30 de septiembre de 2021

Asunto C283/20

COMEGC y otros 42 demandantes contra MJComisión EuropeaServicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)Consejo de la Unión EuropeaEulex Kosovo

[Petición de decisión prejudicial del tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica)]

«Petición de decisión prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (Eulex Kosovo) — Competencia del Tribunal de Justicia — Personal de las misiones internacionales de la Unión — Litigios relativos a contratos de trabajo — Mandato del Jefe de Misión — Determinación del empleador del personal internacional»

 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica):

«La Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo, antes de su modificación por la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, debe interpretarse en el sentido de que confiere a la Comisión Europea la condición de empleador del personal internacional al servicio de la Eulex Kosovo respecto al período anterior al 12 de junio de 2014.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 30 de septiembre de 2021

Asunto C247/20

VI contra Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Social Security Appeal Tribunal (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 1, letra b), y artículo 16 — Menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro — Madre procedente de un Estado tercero que ejerce una actividad económica y proporciona recursos suficientes — Derecho de residencia derivado de la madre en el Estado miembro de acogida — Derecho a la bonificación fiscal por hijo y al subsidio familiar (prestación por hijos) — Requisito de disponer de un “seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos”»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el Social Security Appeal Tribunal (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido) del siguiente modo:

«1)      El artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un menor residente en el EEE que haya adquirido un derecho de residencia permanente en virtud de esta disposición no está obligado a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos para conservar dicho derecho.

2)      El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, durante todo el período de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida superior a tres meses e inferior a cinco años, aquellos ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica deben disponer, para sí mismos y para los miembros de sus familias, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.»

STJ K de 30 de septiembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 65, apartados 2 y 5 — Ámbito de aplicación — Trabajador en situación de desempleo total — Prestaciones por desempleo — Trabajador que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro competente — Traslado de su residencia a otro Estado miembro — Persona que no ejerce de manera efectiva una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro competente antes de pasar a situación de desempleo total — Persona de baja por enfermedad y que percibe, por este motivo, prestaciones por enfermedad abonadas por el Estado miembro competente — Ejercicio de una actividad por cuenta ajena — Situaciones jurídicas comparables»

 

En el asunto C285/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 25 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2020, en el procedimiento entre

K y Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Uwv),

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)      El artículo 65, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que, antes de estar en situación de desempleo total, la persona afectada residía en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y no ejercía una actividad por cuenta ajena de manera efectiva, sino que estaba en situación de baja por enfermedad y percibía, por este motivo, prestaciones por enfermedad abonadas por el Estado miembro competente, siempre que, no obstante, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro competente, la percepción de tales prestaciones se asimile al ejercicio de una actividad por cuenta ajena.

 2)      El artículo 65, apartados 2 y 5, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que las razones, en particular, de carácter familiar, por las que la persona de que se trate ha trasladado su residencia a un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, no deben tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de dicha disposición.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=D4F9420FBD547B4C8D0CE69F8BB78FF2?text=&docid=246785&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3567623

 

lunes, 27 de septiembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 23 de septiembre de 2021

Asunto C205/20

NE contra Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeldcon intervención deFinanzpolizei Team 91

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE — Sanciones — Principio de proporcionalidad — Efecto directo — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales — Normativa de un Estado miembro que prevé la acumulación de multas administrativas por cada infracción cometida y que establece cuantías mínimas sin fijar importes globales máximos»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria):

«1.      El requisito de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, tiene efecto directo.

2.      Sobre la base del requisito de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva 2014/67, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales, en virtud de su obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta disposición, deben abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional en la medida en que su aplicación conduzca a un resultado contrario al Derecho de la Unión y, en su caso, completar las disposiciones nacionales aplicables con los criterios del requisito de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»

viernes, 10 de septiembre de 2021

Sentencia FO de 9 de septiembre de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones en materia social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 3, letra a) — No aplicación del Reglamento al transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 km — Vehículo destinado a un uso mixto — Artículo 19, apartado 2 — Sanción extraterritorial — Infracción descubierta en el territorio de un Estado miembro cometida en el territorio de otro Estado miembro — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Reglamento (CEE) n.º 3821/85 — Aparato de control en el sector de los transportes por carretera — Artículo 15, apartado 2 — Obligación de insertar la tarjeta de conductor — Artículo 15, apartado 7 — Obligación de presentar la tarjeta de conductor siempre que lo solicite un inspector — Omisión de la inserción de la tarjeta de conductor en el aparato de control que afecta a varios de los veintiocho días anteriores al día de control»

 

En el asunto C906/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento penal contra

FO,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 1)      El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un conductor que efectúa transportes por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento está obligado a presentar, siempre que lo solicite un inspector, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y cualquier registro correspondiente al período compuesto por la jornada del control y los veintiocho días anteriores, conforme al artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el Reglamento n.º 561/2006, aun cuando, durante ese período, el referido conductor haya realizado también, con el mismo vehículo, transportes de viajeros en el marco de servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km.

 2)      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro puedan imponer una sanción al conductor de un vehículo o a una empresa de transporte por una infracción del Reglamento n.º 3821/85 cometida en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país, pero descubierta en su territorio y para la que todavía no se haya impuesto ninguna sanción.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245747&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7303176

 

Sentencia XR de 9 de septiembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de “tiempo de trabajo” y de “período de descanso” — Período de pausa del trabajador, durante el cual está obligado a permanecer preparado para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos — Primacía del Derecho de la Unión»

En el asunto C107/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Obvodní soud pro Prahu 9 (Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa), mediante resolución de 3 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

XR y Dopravní podnik hl. m. Prahy, akciová společnost,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245743&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7303176

 

lunes, 6 de septiembre de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 2 de septiembre de 2021

Asunto C262/20

VB contra Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Limitación de la duración del trabajo nocturno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

 A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria) del modo siguiente:

«1.      La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se limita a indicar la duración máxima del trabajo nocturno y, en particular, el artículo 12, letra a), no obliga a los Estados miembros a fijar un tiempo de trabajo más breve que el diurno. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas que consideren más idóneas para la consecución del efecto útil de esa Directiva.

2.      El artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece el principio de igualdad, y su artículo 31, que consagra el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, no imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto.

3.      El artículo 8 de la Directiva, en relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados del sector público. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas más idóneas que garanticen la consecución del efecto útil de las disposiciones de esa Directiva.»

STJ Institut des Experts en Automobiles

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 5, apartado 2 — Perito de automóviles establecido en un Estado miembro que se desplaza al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión — Negativa del organismo profesional del Estado miembro de acogida, en el cual estuvo anteriormente establecido, a inscribirlo en el registro de prestaciones temporales u ocasionales — Concepto de “prestación temporal u ocasional”»

En el asunto C502/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

TP e Institut des Experts en Automobiles,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de acogida, en el sentido de dicha disposición, que, tal como la interpretan las autoridades competentes de dicho Estado, no permite a un profesional establecido en otro Estado miembro ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión en el territorio del Estado miembro de acogida, por el motivo de que dicho profesional disponía, en el pasado, de un establecimiento en ese Estado miembro, de que los servicios que presta presentan una cierta asiduidad o de que se ha dotado, en dicho Estado miembro, de una infraestructura, como puede ser un despacho.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245544&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4385091

STJ OD de 2 de septiembre de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Artículo 3 — Prestaciones de maternidad y de paternidad — Prestaciones familiares — Normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único de la percepción de un subsidio de natalidad y un subsidio de maternidad»

En el asunto C350/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 8 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2020, en el procedimiento entre

O. D., R. I .H .V., B .O., F .G., M .K .F .B., E .S., N .P., S .E .A. e Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS),

con intervención de:

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y de la prestación de maternidad previstos en esa normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245541&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4385091

 

STJ EPSU de 2 de septiembre de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

 «Recurso de casación — Derecho institucional — Política social — Artículos 154 TFUE y 155 TFUE — Diálogo social entre los interlocutores sociales en el ámbito de la Unión Europea — Información y consulta de funcionarios y empleados de las administraciones de los gobiernos centrales de los Estados miembros — Acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales — Petición conjunta de las partes firmantes de dicho acuerdo para su aplicación a nivel de la Unión — Negativa de la Comisión Europea a presentar al Consejo de la Unión Europea una propuesta de decisión — Grado de control jurisdiccional — Obligación de motivación de la decisión denegatoria»

 

En el asunto C928/19 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de diciembre de 2019,

European Federation of Public Service Unions (EPSU) y Jan Willem Goudriaan, Comisión Europea,

 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La European Federation of Public Service Unions (EPSU) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=245532&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4385091