Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ana María Páez Juárez
Demandada: Nobel Plastiques Ibérica S.A.
Otras partes: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y Ministerio Fiscal
Cuestiones prejudiciales
1)
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¿Deben ser consideradas como personas con
discapacidad a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78/CE
del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de
un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (
1
), tal como ha sido interpretad[a] por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las
personas trabajadoras calificadas como especialmente sensibles a
determinados riesgos cuando, por sus propias características personales o
estado biológico conocido, son especialmente sensibles a los riesgos
derivados del trabajo, y que por dicha razón no pueden desempeñar
determinados puestos de trabajo al suponer un riesgo para su propia
salud o para otras personas?
Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, se formulan las siguientes:
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2)
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¿Constituye un acto de discriminación
directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva
2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene
reconocida una discapacidad, al ser especialmente sensible para
desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias
físicas, y por ello tiene dificultades para alcanzar los niveles de
productividad requeridos para no ser candidata al despido?
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3)
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¿Constituye un acto de discriminación
directa o indirecta en el sentido del artículo 2.2.b de la Directiva
2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción, cuando esta persona tiene
reconocida una discapacidad, al ser especialmente sensible para
desempeñar algunos puestos de trabajo por causa de sus dolencias
físicas, y la decisión se toma, entre otros criterios de afectación,
[basándose] en la polivalencia en todos los puestos de trabajo,
incluidos los que no puede desempeñar la persona discapacitada?
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4)
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¿Constituye un acto de discriminación
indirecta en los términos [en los] que se define en el artículo 2.2.b de
la Directiva 2000/78 la decisión de despedir a una trabajadora por
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando esta
persona tiene reconocida una discapacidad y por ello ha sido reconocida
como especialmente sensible para desempeñar algunos puestos de trabajo
por causa de sus dolencias físicas, las cuales han provocado largos
períodos de tiempo de ausencias o baja médica antes del despido y la
decisión se toma, entre otros criterios de afectación, [basándose] en el
absentismo de esta persona trabajadora?
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