jueves, 24 de junio de 2021

Sentencia Acciona Agua de 24 de junio de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 24 de junio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada — Sucesivos contratos de duración determinada en el sector de la construcción denominados “fijos de obra” — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de tales contratos — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Artículo 3, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Subrogación en los contratos de trabajo producida en virtud de las estipulaciones de un convenio colectivo — Convenio colectivo que limita los derechos y obligaciones de los trabajadores subrogados a los derechos y obligaciones generados por el último contrato suscrito con la empresa saliente»

 

En el asunto C550/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid, mediante auto de 4 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2019, en el procedimiento entre

 

EV y Obras y Servicios Públicos, S. A., Acciona Agua, S. A.,

 

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, de conformidad con el conjunto de normas del Derecho nacional aplicables, si la limitación a tres años consecutivos, salvo que concurran determinadas condiciones, del empleo de los trabajadores de duración determinada ocupados con contratos «fijos de obra» por una misma empresa en distintos centros de trabajo dentro de la misma provincia y la concesión a estos trabajadores de una indemnización por cese —en el caso de que dicho órgano jurisdiccional constate que efectivamente se adoptan estas medidas con respecto a dichos trabajadores— constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada o «medidas legales equivalentes», en el sentido de la referida cláusula 5, apartado 1. En cualquier caso, tal normativa nacional no puede ser aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trata de un modo tal que la renovación de sucesivos contratos de duración determinada «fijos de obra» se considere justificada por «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo Marco, meramente porque cada uno de esos contratos se suscriba con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, puesto que tal normativa nacional no impide, en la práctica, al empleador de que se trate atender a través de dicha renovación necesidades de personal permanentes y estables.

 

2)      El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual, cuando se produce una subrogación de personal en el marco de contratos públicos, los derechos y obligaciones del trabajador subrogado que la empresa entrante está obligada a respetar se limitan exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por ese trabajador con la empresa saliente, siempre y cuando la aplicación de dicha normativa no tenga como efecto colocarlo en una posición menos favorable por el mero hecho de esa subrogación, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C07E7C46D7E6454915A7ABEBC423B3E4?text=&docid=243361&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=8061134

 

martes, 15 de junio de 2021

Sentencia KV de 10 de junio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 10 de junio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Excepción al principio de igualdad de trato en lo que concierne a la asistencia social y la protección social — Concepto de “prestaciones básicas” — Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 2 — Concepto de discriminación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un subsidio a la vivienda a los nacionales de terceros países residentes de larga duración al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro»

 

En el asunto C94/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria), mediante resolución de 6 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

Land Oberösterreich y KV,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone, aun cuando se haya hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda constituye una «prestación básica» en el sentido de esta última disposición, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      No está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, una normativa de un Estado miembro que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países y en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

3)      Cuando se ha hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resulta aplicable en presencia de una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda no constituye una «prestación básica» en el sentido del mencionado artículo 11, apartado 4. Si el referido subsidio sí constituye tal prestación, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación por razón de los orígenes étnicos, no se opone a una normativa de tales características.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=770361

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 10 de junio de 2021

Asunto C71/20

Anklagemyndigheden contra VAS Shipping ApS (anteriormente Sirius Shipping ApS)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca)]

«Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Obligación que el Derecho nacional impone a los tripulantes de terceros países de la dotación de un buque con pabellón del propio Estado miembro de obtener un permiso de trabajo — Excepción para los buques que se dediquen al tráfico internacional y que no entren en puertos del Estado miembro más de veinticinco veces en un año — Buque propiedad de un nacional de otro Estado miembro — No discriminación — Concepto de “restricción” — Razones imperiosas de interés general — Estabilidad del mercado laboral — Proporcionalidad»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) de la siguiente manera:

«El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 79 TFUE, apartado 5, no se opone a una normativa de un Estado miembro que exige a los tripulantes de terceros países de la dotación de un buque con pabellón de un Estado miembro, propiedad de un armador que es nacional de otro Estado miembro, disponer de un permiso de trabajo, a menos que el buque no entre en puertos del primer Estado miembro en más de veinticinco ocasiones computadas de manera ininterrumpida a lo largo del año anterior.»


jueves, 3 de junio de 2021

Sentencia GN de 3 de junio de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 3 de junio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que fija un límite de edad de 50 años para el acceso a la profesión de notario — Justificación»

En el asunto C914/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 19 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Ministero della Giustizia y GN, con intervención de: HM, JL, JJ,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un límite de 50 años de edad para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario, en la medida en que tal normativa no parece perseguir los objetivos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de esta profesión durante un período significativo previo a la jubilación, de proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales y de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de la citada profesión y, en cualquier caso, excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242025&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9576370

 

Sentencia ZN de 3 de junio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de junio de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Artículo 5, apartado 1 — Trabajador nacional de un Estado miembro — Contrato celebrado con una representación consular de ese Estado miembro en otro Estado miembro — Funciones del trabajador — Inexistencia de prerrogativas de poder público»

En el asunto C280/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2020, en el procedimiento entre

ZN y Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria v grad Valensia, Kralstvo Ispania,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242028&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9576370

 

Sentencia Tesco Stores de 3 de junio de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 3 de junio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 157 TFUE — Efecto directo — Concepto de “trabajo de igual valor” — Solicitudes para obtener igualdad de retribución por un trabajo de igual valor — Fuente única — Trabajadores de sexo distinto que tienen el mismo empresario — Establecimientos distintos — Comparación»

En el asunto C624/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Watford Employment Tribunal (Tribunal de lo Social de Watford, Reino Unido), mediante resolución de 21 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

K y otros, L, M, N y otros, O, P, Q, R, S, T y Tesco Stores Ltd,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 157 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un «trabajo de igual valor», al que se refiere ese artículo.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242024&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9561745

 

Sentencia Team Power Europe de 3 de junio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de junio de 2021 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Desplazamiento — Trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 14, apartado 2 — Certificado A1 — Determinación del Estado miembro en el que el empleador ejerce normalmente sus actividades — Concepto de “actividades sustanciales distintas de la mera gestión interna” — Inexistencia de cesión de trabajadores en el territorio del Estado miembro de establecimiento del empleador»

En el asunto C784/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), mediante resolución de 4 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

«TEAM POWER EUROPE» EOOD y Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalna agentsia za prihodite — Varna,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que una empresa de trabajo temporal establecida en un Estado miembro «ejerce normalmente sus actividades», en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en ese Estado miembro, debe realizar una parte sustancial de su actividad de cesión de trabajadores en favor de empresas usuarias que estén establecidas y ejerzan sus actividades en el territorio de dicho Estado miembro.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242031&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9561745

Sentencia EB de 3 de junio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 3 de junio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Utilización abusiva — Medidas de prevención — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Investigadores universitarios»

En el asunto C326/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lazio, Italia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2019, en el procedimiento entre

EB y Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli Studi Roma Tre, con intervención de: Federazione Lavoratori della Conoscenza — CGIL (FLC-CGIL), Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Anief — Associazione Professionale e Sindacale, Confederazione Generale Sindacale, Cipur — Coordinamento Intersedi professori universitari di ruolo,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se establece, en cuanto concierne a la contratación de los investigadores universitarios, la celebración de un contrato de duración determinada por un período de tres años, que puede ser objeto de una única prorroga de un máximo de dos años, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a la disponibilidad de recursos «para la programación elaborada, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes», y, por otra parte, la prórroga de tales contratos a la «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin que sea necesario que dicha normativa defina los criterios objetivos y transparentes que permitan comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedecen efectivamente a una necesidad real y que son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242021&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9561745

 

Sentencia Servicio Aragonés de Salud de 3 de junio de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 3 de junio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Denegación de una solicitud de excedencia por prestación de servicios en el sector público prevista para el personal estatutario fijo — Normativa nacional que excluye la concesión de esta excedencia en caso de pase a un empleo temporal — Ámbito de aplicación — Inaplicabilidad de la cláusula 4 — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

 

En el asunto C-942/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante auto de 17 de diciembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Servicio Aragonés de Salud y LB,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea carece de competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante auto de 17 de diciembre de 2019.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242036&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9197249

 

 

Sentencia Instituto Madrileño de Investigación de 3 de junio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 3 de junio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Aplicabilidad — Concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Concepto de “razones objetivas” que justifican dichos contratos — Medidas legales equivalentes — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Crisis económica»

En el asunto C726/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario y JN,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242037&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9197249