jueves, 25 de febrero de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 25 de febrero de 2016

Asunto C‑159/15
Franz Lesar contra Beim Vorstand der Telekom Austria AG eingerichtetes Personalamt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 2 — Determinación de los derechos de pensión de los antiguos funcionarios — Períodos de aprendizaje o de empleo en régimen de personal laboral durante los que se tuvo que cotizar al seguro obligatorio de pensiones — Consideración — Exclusión de tales períodos completados antes de cumplir los 18 años»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof en los términos que siguen:

«Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye el cómputo de los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y del cálculo del importe de su pensión de jubilación, en la medida en que esta normativa tiene por objeto garantizar la fijación uniforme, en el marco de un régimen de jubilación de los funcionarios, de una edad de afiliación a este régimen y de una edad para poder beneficiarse de las prestaciones de jubilación abonadas en virtud de dicho régimen.»


Sentencia García-Nieto, 25 de febrero de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de febrero de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 2 — Prestaciones de asistencia social — Reglamento (CE) nº 883/2004 — Artículos 4 y 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Exclusión de los nacionales de un Estado miembro durante los tres primeros meses de residencia en el Estado miembro de acogida»

En el asunto C299/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht NordrheinWestfalen (Tribunal Regional de Seguridad Social de Renania del NorteWestfalia, Alemania), mediante resolución de 22 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Vestische Arbeit Jobcenter Kreis Recklinghausen y Jovanna GarcíaNieto, Joel Peña Cuevas, Jovanlis Peña García, Joel Luis Peña Cruz,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas», en el sentido del artículo 70, apartado 2, del citado Reglamento nº 883/2004, y que constituyen asimismo una «prestación de asistencia social», en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, a los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación como la contemplada en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.


Sentencia Stroumpoulis, 25 de febrero de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 80/987/CEE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Ámbito de aplicación — Créditos salariales impagados de marineros enrolados a bordo de un buque con pabellón de un tercer Estado — Empresario que tiene su sede estatutaria en ese tercer Estado — Contrato de trabajo regido por el Derecho de ese mismo tercer Estado — Quiebra del empresario declarada en un Estado miembro en el que aquél tiene su sede real — Artículo 1, apartado 2 — Anexo, parte II, A — Legislación nacional que establece una garantía de los créditos salariales impagados de los marineros aplicable únicamente en caso de abandono de éstos en el extranjero — Nivel de protección no equivalente al establecido por la Directiva 80/987»

En el asunto C292/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 5 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Elliniko Dimosio y Stefanos Stroumpoulis, Nikolaos Koumpanos, Panagiotis Renieris, Charalampos Renieris, Ioannis Zacharias, Dimitrios Lazarou, Apostolos Chatzisotiriou,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de que son titulares frente a esa sociedad.

2)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal, una protección como la establecida en el artículo 29 de la Ley 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo, para el caso de abandono de marineros en el extranjero, no constituye una «protección equivalente a la que resulta de [esa] Directiva», en el sentido de la referida disposición.


martes, 23 de febrero de 2016

Sentencia Comisión contra Hungría, 23 de febrero de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 23 de febrero de 2016 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/123/CE — Artículos 14 a 16 — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Condiciones de emisión de vales fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus empleados y utilizables para fines de alojamiento, ocio y/o comida — Restricciones — Monopolio»

En el asunto C179/14, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 10 de abril de 2014 con arreglo al artículo 258 TFUE,

Comisión Europea contra Hungría

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:
1)      Declarar que Hungría ha infringido la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al introducir y mantener el sistema de la tarjeta de ocio Széchenyi, previsto por el Decreto gubernamental nº 55/2011, de 12 de abril de 2011, regulador de la emisión y la utilización de la tarjeta de ocio Széchenyi, y modificado por la Ley nº CLVI, de 21 de noviembre de 2011, por la que se modifican determinadas leyes fiscales y otros actos conexos, toda vez que:
        el artículo 13 del citado Decreto gubernamental, puesto en relación con el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley nº XCVI de 1993, sobre los fondos de seguro mutuo voluntario, con el artículo 2, letra b), de la Ley nº CXXXII de 1997, de sucursales y agencias comerciales de empresas que tengan su domicilio social en el extranjero, y con los artículos 1, 2, apartados 1 y 2, 55, apartados 1 y 3, y 64, apartado 1, de la Ley nº IV de 2006, de sociedades mercantiles, infringe el artículo 14, punto 3, de esa Directiva, al excluir la posibilidad de que las sucursales emitan la tarjeta de ocio Széchenyi;
        el referido artículo 13, puesto en relación con esas mismas disposiciones nacionales, infringe el artículo 15, apartados 1, 2, letra b), y 3, de la misma Directiva, al no reconocer, a efectos de los requisitos establecidos en el mismo artículo 13, letras a) a c), la actividad de los grupos de empresas cuya sociedad matriz no sea una sociedad constituida con arreglo al Derecho húngaro y cuyos miembros no revistan la forma de alguna de las sociedades previstas por el Derecho húngaro;
        el artículo 13 del Decreto gubernamental nº 55/2011, puesto en relación con esas mismas disposiciones nacionales, vulnera el artículo 15, apartados 1, 2, letra d), y 3, de la misma Directiva, al reservar la posibilidad de emitir la tarjeta de ocio Széchenyi a los bancos y establecimientos financieros, ya que sólo estos organismos pueden reunir las condiciones previstas en ese artículo 13;
        el referido artículo 13 es contrario al artículo 16 de la Directiva 2006/123, puesto que exige la existencia de un establecimiento en Hungría para la emisión de la tarjeta de ocio Széchenyi;

2)      El sistema de vales Erzsébet regulado por la Ley nº CLVI, de 21 de noviembre de 2011, y por la Ley nº CIII, de 6 de julio de 2012, del programa Erzsébet, es contrario a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, toda vez que esa legislación nacional establece un monopolio a favor de organismos públicos en el ámbito de la emisión de vales que permiten la adquisición de comidas frías y que pueden ser concedidos en condiciones fiscalmente ventajosas por los empresarios a sus trabajadores asalariados en concepto de prestaciones en especie.

3)      Condenar en costas a Hungría.



lunes, 22 de febrero de 2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 16 de febrero de 2016

Asunto C‑300/15
Charles Kohll y Sylvie Kohll-Schlesser contra Directeur de l’administration des contributions directes

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif du Luxembourg (Luxemburgo)

«Libre circulación de personas — Trabajador — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Pensiones nacionales y pensiones adquiridas en otro Estado miembro — Crédito fiscal reservado a determinadas pensiones — Ficha de retención fiscal expedida por la administración nacional»

A tenor de los razonamientos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Luxemburgo de la siguiente manera:

«La libre circulación de los trabajadores, establecida en el artículo 45 TFUE, se opone a una norma nacional, como el artículo 139 ter, apartado 1, de la Ley modificada de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta, en la medida en que reserva el crédito fiscal a favor de los jubilados solo a las personas sujetas al régimen de retenciones fiscales en origen.»

lunes, 15 de febrero de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 8 de octubre de 2015– Elda Otero Ramos / Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Asunto C-531/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Elda Otero Ramos
Demandadas: Servicio Galego de Saúde e Instituto Nacional de la Seguridad Social

Cuestiones prejudiciales
¿Resultan aplicables las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), a la situación de riesgo durante la lactancia natural contemplada en el artículo 26, apartado 4 en relación con el 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dictada esta norma interna española para la trasposición del artículo 5.3 de la Directiva 92/85/CEE2 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia?

En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿se pueden considerar hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 19 de la Directiva la existencia de riesgos para la lactancia natural en el ejercicio de la profesión de enfermera destinada en un servicio de urgencias hospitalarias acreditados a través de un informe fundado emitido por un médico que es a la vez el jefe del servicio de urgencias del hospital donde la trabajadora presta sus servicios?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta, ¿se pueden considerar demostrativas, en cualquier supuesto y sin posibilidad de cuestionamiento, de que no ha habido vulneración del principio de igualdad en el sentido del citado artículo 19, las circunstancias de que el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora es de los que figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo que ha confeccionado la empresa, previa consulta con representantes de trabajadores, y de que el servicio de medicina preventiva / prevención de riesgo laborales del hospital de que se trata ha emitido una declaración de aptitud, sin que se contengan más especificaciones acerca de cómo se ha alcanzado esas conclusiones en dichos documentos?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta y negativa a la tercera pregunta, ¿cuál de las partes -trabajadora demandante o empleadora demandada- tienen, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE, la carga de acreditar, una vez se acredita la existencia de riesgos para la madre o el hijo lactante derivados de la realización del trabajo, (1) que la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del lactante -artículo 26, apartado 2- en relación con el 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 92/85/CEE, y (2) que el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados –artículo 26, apartado 3 en relación con el 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/85/CEE?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (España) el 22 de julio de 2015 – Mohamed Daouidi / Bootes Plus S.L., (Asunto C-395/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mohamed Daouidi
Demandadas: Bootes Plus S.L., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal

Cuestiones prejudiciales
¿Debe ser interpretada la prohibición general de discriminación proclamada en el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea1 en forma que pueda comprender, en su ámbito de prohibición y tutela, la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- a causa de un accidente laboral, cuando estaba recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Seguridad Social?

¿Debe ser interpretado el art. 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido que la protección que debe otorgarse a un trabajador objeto de un despido manifiestamente arbitrario y carente de causa, debe ser la prevista en la legislación nacional para todo despido que vulnere un derecho fundamental?

La decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social. ¿Entraría en el ámbito de afectación y/o tutela de los artículos 3, 15, 31, 34.1 y 35.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (uno, alguno o todos ellos)?

Caso que se dé respuesta afirmativa a las tres cuestiones anteriores (o a alguna de ellas) y se interprete que la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social, entre en el ámbito de afectación y/o tutela de algunos o alguno de los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ¿Pueden ser aplicados por el juez nacional para la resolución de un litigio entre particulares, ya sea por entenderse que -según se trate de un “derecho” o “principio”- gozan de eficacia horizontal o por aplicación del “principio de interpretación conforme”?

Caso de responderse en sentido negativo a las cuatro cuestiones anteriores, se formula una quinta cuestión:
Entraría en el concepto de “discriminación directa por discapacidad” -como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/782 - la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral?
____________
1 DO 2000, C 364, p. 1
2     Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
    DO L 303, p. 16

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 1 de junio de 2015 – Gorka Salaberria Sorondo / Academia Vasca de Policía y Emergencias (Asunto C-258/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gorka Salaberria Sorondo
Demandada: Academia Vasca de Policía y Emergencias

Cuestión prejudicial
¿La fijación del límite máximo de edad de 35 años como requisito para participar en la convocatoria de acceso a la plaza de agente de la policía autonómica vasca, se ajusta a la interpretación de los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c) de la Directiva 2000/78/CE1 , del Consejo, de 27 de noviembre de 2000?
____________
____________
1     Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
    DO L 303, p. 16

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 29 de abril de 2015 – Juan Carlos Castrejana López / Ayuntamiento de Vitoria (Asunto C-197/15)


Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Juan Carlos Castrejana López
Otra parte: Ayuntamiento de Vitoria

Cuestiones prejudiciales
La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada1 , ¿debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, en los supuestos de abusos como consecuencia de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada, no reconoce con carácter general, en el caso de los funcionarios interinos y a diferencia de lo que ocurre en idéntica situación para los contratados laborales por la Administración, el derecho al mantenimiento del vínculo como indefinidos no fijos, es decir, con derecho a ocupar la plaza desempeñada temporalmente hasta su cobertura en forma reglamentaria o su amortización por los procedimientos legalmente establecidos?

En el caso de responderse negativamente la cuestión anterior, ¿el principio de equivalencia debe ser interpretado en el sentido de que el Juez nacional puede considerar que ambas situaciones, la del contratado laboral por tiempo determinado por la Administración y la del funcionario interino, son similares cuando se produce un abuso en la utilización de contratos de trabajo de duración determinada o bien, aparte de la identidad del empleador, la identidad o similitud de los servicios prestados y la duración determinada del contrato de trabajo, el Juez nacional debe considerar otros elementos al efectuar el juicio de similitud, tales como, por ejemplo, la naturaleza específica de la relación laboral o funcionarial del empleado o la potestad de la Administración para autoorganizarse, que justifican un tratamiento diferenciado de ambas situaciones?

En el caso de contestarse negativamente las cuestiones anteriores, ¿el principio de efectividad debe ser interpretado en el sentido de que debe debatirse y declararse la sanción procedente en el seno del mismo procedimiento en que se constata la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, mediante el correspondiente incidente en el que las partes puedan solicitar, alegar y probar lo que consideren oportuno al efecto, o, por el contrario, es compatible con la remisión al perjudicado, a tal fin, a un nuevo procedimiento administrativo y, en su caso, judicial?
____________
____________
1 Anexo a la Directiva 1999/70/Ce del Consejo, de 28 de junio de 1999
DO L 175, p. 43

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 23 de abril de 2015– Florentina Martínez Andrés / Servicio Vasco de Salud (Asunto C-184/15)

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Partes en el procedimiento principal
Apelante: Florentina Martínez Andrés
Apelado: Servicio Vasco de Salud

Cuestiones prejudiciales
La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada1 , ¿debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, en los supuestos de abusos como consecuencia de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada, no reconoce con carácter general, en el caso del personal estatutario temporal eventual y a diferencia de lo que ocurre en idéntica situación para los contratados laborales por la Administración, el derecho al mantenimiento del vínculo como indefinidos no fijos, es decir, con derecho a ocupar la plaza desempeñada temporalmente hasta su cobertura en forma reglamentaria o su amortización por los procedimientos legalmente establecidos?
En el caso de responderse negativamente la cuestión anterior, ¿el principio de equivalencia debe ser interpretado en el sentido de que el Juez nacional puede considerar que ambas situaciones, la del contratado laboral por tiempo determinado por la Administración y la del personal estatutario temporal eventual, son similares cuando se produce un abuso en la utilización de contratos de trabajo de duración determinada o bien, aparte de la identidad del empleador, la identidad o similitud de los servicios prestados y la duración determinada del contrato de trabajo, el Juez nacional debe considerar otros elementos al efectuar el juicio de similitud, tales como, por ejemplo, la naturaleza específica de la relación laboral o estatutaria del empleado o la potestad de la Administración para autoorganizarse, que justifican un tratamiento diferenciado de ambas situaciones?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 9 de marzo de 2015 – Confederación Sindical ELA y Juan Manuel Martínez Sánchez / Aquarbe S.A.U. y Consorcio de Aguas de Busturialdea (Asunto C-118/15)

Lengua de procedimiento: español


Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Confederación Sindical ELA y Juan Manuel Martínez Sánchez
Demandadas: Aquarbe S.A.U. y Consorcio de Aguas de Busturialdea

Cuestión prejudicial
El art. 1.b) de la Directiva 2001/23/CE1 , del Consejo, de 12 de marzo de 2001, en relación con su art. 4.1, ¿se opone a una interpretación de la legislación española destinada a darle efectividad, que excluya el deber de subrogación por el hecho de que una empresa del sector público, titular de un servicio inherente a su propia actividad y que precisa relevantes medios materiales, que ha venido realizando mediante contrata, imponiendo al contratista el uso de esos medios de su propiedad, decide no prorrogar la contrata y asumir directamente su realización, valiéndose de personal propio, excluyendo a priori al que la contratista empleaba, de tal modo que el servicio se sigue llevando a cabo sin más cambio que el que proviene de la sustitución de los trabajadores que desarrollan la actividad, y su sujeción a un empresario diferente?
____________
____________
1     Sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
    DO L 82, p. 16

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (España) el 27 de febrero de 2015 – María Begoña Espadas Recio / Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) (Asunto C-98/15)

Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandante: María Begoña Espadas Recio
Demandada: Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)

Cuestiones prejudiciales
Si, en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 10.6.10 (Bruno-Pettini, C-395/08), se debiera interpretar que la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE1 , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, resulta aplicable a una prestación contributiva por desempleo como la establecida en el art. 210 de la Ley General de Seguridad Social española, financiada por las cotizaciones aportadas por el trabajador y las empresas que lo han empleado en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo.

Si, en el caso que la anterior sea resuelta afirmativamente, y en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 10.6.10 (Bruno-Pettini), se debiera interpretar la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en el sentido de que se opone a una norma nacional que, como ocurre en el artículo 3, apartado 4 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril (Reglamento de prestaciones por desempleo), al que se remite la regla 4ª del apartado 1º de la Disposición adicional 7ª de la Ley General de Seguridad Social, que –en los casos de trabajo a tiempo parcial “vertical” (trabajo sólo tres días a la semana)- excluyen, a efectos del cálculo de la duración de la prestación por desempleo, los días no trabajados a pesar de haberse cotizado por los mismos), con la consiguiente minoración en la duración de la prestación reconocida.

Si la prohibición de discriminación por razón de sexo, directa o indirecta, que contempla el art. 4º de la Directiva 79/72 debe ser interpretada en el sentido que impediría o se opondría a una norma nacional que, como ocurre con el cuyo artículo 3 apartado 4 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril (Reglamento de prestaciones por desempleo), en los casos de trabajo a tiempo parcial “vertical” (trabajo sólo tres días a la semana), se excluyen del cómputo como días cotizados los días no trabajados, con la consiguiente minoración en la duración de la prestación por desempleo.

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso -Administrativo de Madrid (España) el 19 de enero de 2015 – María Elena Pérez López / Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid) (Asunto C-16/15)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid

Partes en el procedimiento principal
Demandante: María Elena Pérez López
Demandada: Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid)

Cuestiones prejudiciales
¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo1 , de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por favorecer los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de carácter eventual?, en la medida que:
No fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos.
Deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales, cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años.
Permite realizar nombramientos de carácter eventual sin exigir la constancia en los mismos de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, conyuntural o extraordinaria que los justifique.

¿Es contrario al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y, por lo tanto, inaplicable, el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013, al establecer que “una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestados, incluso en los casos en los que, a continuación, vaya a realizarse un nuevo nombramiento a favor del mismo titular”, con independencia, por lo tanto, de que haya finalizado la concreta causa objetiva que justificó el nombramiento, tal y como se establece en la cláusula 3.1 del Acuerdo Marco?

¿Es acorde con el objeto pretendido con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, El CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la interpretación del párrafo tercero del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en el sentido de considerar que cuando se realicen más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, se deba proceder a la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, pasando entonces el trabajador con nombramiento de carácter eventual a ser nombrado con carácter interino?

¿Es acorde con el principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 por la UNICE, el CEEP y el CES, incluido como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, la aplicación al personal estatutario temporal de carácter eventual de la misma indemnización prevista para los trabajadores con contrato de trabajo eventual, dada la identidad sustancial entre ambas situaciones, pues carecería de sentido que trabajadores con idéntica cualificación, para prestar servicios en la misma empresa (Servicio Madrileño de Salud), realizando la misma función y para cubrir idéntica necesidad coyuntural, tuvieran un tratamiento distinto en el momento de la extinción de su relación, sin que exista razón aparente que impida comparar entre sí contratos de duración determinada para evitar situaciones discriminatorias?
____________
____________
1 DO L 175, p. 43

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3 de lo Social (España) el 22 de diciembre de 2014 – Ana de Diego Porras / Ministerio de Defensa (Asunto C-596/14)


Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3 de lo Social

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ana de Diego Porras
Otra parte: Ministerio de Defensa

Cuestiones prejudiciales
¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP1 ?

Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?

Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?

No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?
____________
____________
1     Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
    DO L 175, p. 43