SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de abril de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 —
Procedimientos de insolvencia — Procedimiento de insolvencia principal en
Alemania y procedimiento de insolvencia secundario en España — Impugnación del
inventario y de la lista de los acreedores presentados por el administrador
concursal en el procedimiento de insolvencia secundario — Clasificación de los
créditos de los trabajadores — Fecha que debe tenerse en cuenta — Traslado de
bienes situados en España a Alemania — Composición del patrimonio de un
procedimiento de insolvencia secundario — Parámetros temporales que deben
tomarse en consideración»
En los asuntos acumulados C‑765/22
y C‑772/22,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de
Mallorca (Illes Balears), mediante autos de 24 de noviembre de 2022 (C‑765/22)
y de 25 de noviembre de 2022 (C‑772/22), recibidos en el Tribunal
de Justicia, respectivamente, el 16 de diciembre de 2022 y el 19 de diciembre
de 2022, en los procedimientos entre
Luis Carlos, Severino, Isidora,
Angélica, Paula, Luis Francisco, Delfina y Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal
en España (C‑765/22), y entre Victoriano, Bernabé, Jacinta, Sandra, Patricia,
Juan Antonio, Verónica y Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España, Air
Berlin PLC & Co. Luftverkehrs
KG (C‑772/22),
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
1) Los artículos 7 y 35 del Reglamento (UE)
2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre
procedimientos de insolvencia, en relación con el considerando 72 de este
Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la ley del Estado de
apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al
tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese
procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura
del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de
insolvencia secundario.
2) Los artículos 3, apartado 2, y 34 del
Reglamento 2015/848 deben interpretarse en el sentido de que la masa de los
bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia
secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el
territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de dicho
procedimiento.
3) El artículo 21, apartado 1, del
Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador
concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes
del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese
procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia,
por una parte, de créditos laborales de los acreedores locales en el territorio
de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y,
por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de
lo social de ese último Estado miembro.
4) El artículo 21, apartado 2, del
Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador
concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una
acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del
procedimiento de insolvencia principal.