SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 15 de marzo de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 —
Artículos 12 y 46 bis a 46 quater — Prestaciones de la misma naturaleza —
Concepto — Norma que prohíbe la acumulación — Concepto — Requisitos — Norma
nacional que establece un complemento de la pensión de incapacidad permanente
total para los trabajadores mayores de 55 años — Suspensión del complemento en
caso de empleo o de percepción de una pensión de jubilación»
En el asunto C‑431/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, mediante auto de 11 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de
Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento entre
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de
la Seguridad Social (TGSS), y José Blanco Marqués,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) Una disposición nacional como la
controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de
pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el
que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro
Estado miembro o en Suiza, constituye una cláusula de reducción en el sentido
del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de
14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad
social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta
propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la
Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º
118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento
(CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008.
2) El artículo 46 bis, apartado 3, letra a),
del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe
interpretarse en el sentido de que el concepto de «legislación del primer
Estado miembro» que figura en dicha disposición incluye la interpretación que
un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa
nacional.
3) Debe considerarse que un complemento de
pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de
la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio
principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en
Suiza son de la misma naturaleza, en el sentido del Reglamento n.º 1408/71, en
su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado
por el Reglamento n.º 592/2008.
4) El artículo 46 ter, apartado 2, letra a),
del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe
interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la
acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23
de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de
prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, no es de aplicación a
una prestación calculada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a),
inciso i), de este Reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo
IV, parte D), del mismo Reglamento.