miércoles, 29 de noviembre de 2023

Sentencia Commune d'Ans de 28 de noviembre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 28 de noviembre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Sector público — Reglamento de trabajo de una administración pública que prohíbe el uso visible de cualquier signo filosófico o religioso en el lugar de trabajo — Pañuelo islámico — Exigencia de neutralidad en los contactos con el público, los superiores jerárquicos y los compañeros de trabajo»

En el asunto C148/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 24 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

OP y Commune d’ Ans,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros del personal de dicha administración el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele, en particular, convicciones filosóficas o religiosas puede estar justificada por la voluntad de dicha administración de establecer, teniendo en cuenta el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=F490EC4AD9BEF2112C5A9D18BFFF3DF4?text=&docid=280183&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3289011

 

viernes, 17 de noviembre de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 16 de noviembre de 2023

Asuntos acumulados C184/22 y C185/22


IK (C184/22)CM (C185/22) contra KfH Kuratorium für Dialyse und Nierentransplantation e.V.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 157 TFUE — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Discriminación indirecta — Convenio colectivo que prevé un complemento por las horas extraordinarias realizadas fuera de la jornada laboral mensual de un trabajador a tiempo completo — Diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial — Disposición que sitúa a las personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo — Discriminación indirecta establecida sobre la base de datos estadísticos — Modalidades de toma en consideración de los datos»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) en los asuntos acumulados C‑184/22 y C‑185/22:

«El artículo 157 TFUE y los artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la apreciación de la existencia de una discriminación indirecta, para declarar que una disposición nacional aparentemente neutra sitúa “a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo”, el juez nacional debe examinar todos los elementos pertinentes de naturaleza cualitativa para determinar si existe tal desventaja. Por lo que respecta a los datos estadísticos, que solo constituyen un elemento entre otros, es preciso comprobar si existe una proporción significativamente mayor de personas de un determinado sexo en el grupo de trabajadores situados en desventaja por esta disposición nacional, sin que sea también necesario que el grupo de trabajadores que no está sujeto a dicha disposición comprenda una proporción significativamente mayor de personas del otro sexo.»

Sentencia Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu de 16 de noviembre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de noviembre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5, 6 y 16 — Certificado A1 — Inexactitud de las menciones — Retirada de oficio — Obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la institución competente del Estado miembro de acogida — Inexistencia»

En el asunto C422/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 27 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu y TE,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 5, 6 y 16 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, deben interpretarse en el sentido de que la institución emisora de un certificado A1 que, tras un revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos, puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación previsto en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279758&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=470740

 

Sentencia Acerta de 16 de noviembre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de noviembre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Funcionarios de la Unión Europea — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea — Funcionario de la Unión Europea jubilado que ejerce una actividad profesional por cuenta propia — Obligación de pago de las cotizaciones sociales establecida en la legislación del Estado miembro en el que se ejerce la actividad»

 

En el asunto C415/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 9 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2022, en el procedimiento entre

JD y Acerta — Caisse d’assurances sociales ASBL, Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants, État belge,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 14 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en particular el artículo 72, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la afiliación obligatoria, en virtud de la legislación de un Estado miembro, al régimen de seguridad social de ese Estado de un funcionario de la Unión Europea que ha permanecido al servicio de una institución de la Unión hasta la edad de jubilación y que ejerce una actividad profesional por cuenta propia en el territorio de dicho Estado miembro.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279757&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=470740

 

Sentencia NC de 16 de noviembre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de noviembre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Transmisión de una notaría — Declaración de nulidad o de improcedencia del despido de empleados — Determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización — Aplicabilidad de esta Directiva — Requisitos»

 

En los asuntos acumulados C583/21 a C586/21, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid, mediante autos de 30 de julio de 2021, recibidos en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2021, en los procedimientos entre

NC (C583/21), JD (C584/21), TA (C585/21), FZ (C586/21) y BA, DA, DV, CG,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279750&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=470740

 

jueves, 9 de noviembre de 2023

Sentencia Azienda regionale sarda trasporti de 9 de noviembre de 2023


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones en materia social — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 3, letra a) — Concepto de “trayecto del servicio de que se trate [que] no supere los 50 [km]” — Transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares — Trayecto del servicio no superior a los 50 km — No aplicación del Reglamento n.º 561/2006 — Vehículos destinados a un uso mixto — Artículo 4, letras e) y j) — Conceptos de “otro trabajo” y de “tiempo de conducción” — Artículo 6, apartados 3 y 5 — Tiempo total de conducción durante dos semanas consecutivas — Período de conducción de un vehículo excluido del ámbito de aplicación de este Reglamento»

En el asunto C‑477/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 12 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2022, en el procedimiento entre

ARST SpA — Azienda regionale sarda trasporti y TR, OS, EK, UN, RC, RS, OA, ZB, HP, WS, IO, TK, ME, SK, TF, TC, ND,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «trayecto del servicio de que se trate [que] no supere los 50 [km]» corresponde al itinerario establecido por la empresa de transporte que no supere dicha distancia, que el vehículo en cuestión debe recorrer por carretera para conectar un punto de partida con un punto de llegada y dar servicio, en su caso, en paradas intermedias previamente fijadas, para garantizar el transporte de viajeros en el servicio regular al que está destinado.

2)      El artículo 2, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 165/2014, debe interpretarse en el sentido de que este Reglamento no se aplica a la totalidad del transporte por carretera efectuado por la empresa de que se trate, cuando los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares se utilizan para cubrir, con carácter principal, trayectos del servicio que no superen los 50 km y, con carácter ocasional, trayectos del servicio de más de 50 km. Este Reglamento solo se aplica cuando esos trayectos superan los 50 km.

3)      El artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 165/2014, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas», que figura en esta disposición, comprende únicamente el «tiempo de conducción», en el sentido del artículo 4, letra j), de dicho Reglamento, con exclusión de cualquier «otro trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 5, del mencionado Reglamento, realizado por el conductor durante esas dos semanas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279494&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=359408 


Sentencia Keolis Agen de 9 de noviembre de 2023

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de noviembre de 2023 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Aplazamiento de los derechos a vacaciones anuales retribuidas por enfermedad de larga duración — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2»

En los asuntos acumulados C‑271/22 a C‑275/22, que tienen por objeto cinco peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el conseil de prud’hommes d’Agen (Tribunal Laboral Paritario de Agen, Francia), mediante resoluciones de 14 de febrero de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2022, en los procedimientos entre

XT (C‑271/22), KH (C‑272/22), BX (C‑273/22), FH (C‑274/22), NW (C‑275/22) y Keolis Agen SARL, con intervención de Syndicat national des transports urbains SNTU-CFDT,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador puede invocar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, consagrado por la primera de estas disposiciones y concretado por la segunda, frente a su empleador, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que este sea una empresa privada, titular de una concesión de servicio público.

2)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional o a una práctica nacional que, a falta de una disposición nacional que establezca un límite temporal expreso al aplazamiento de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos y no ejercidos como consecuencia de una baja laboral por enfermedad de larga duración, permite estimar solicitudes de vacaciones anuales retribuidas presentadas por un trabajador menos de quince meses después del final del período de devengo que da derecho a dichas vacaciones y limitadas a dos períodos de devengo consecutivos.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=279491&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=359408