viernes, 23 de junio de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 22 de junio de 2023

Asunto C422/22

Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu contra TE

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 76 — Obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Certificado A1 — Retirada de oficio — Artículos 6 y 16 — Inexistencia de obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la autoridad competente del Estado miembro de acogida — Artículos 2 y 20 — Obligación de información a dicha autoridad lo antes posible tras la retirada del certificado»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) del siguiente modo:

«Los artículos 5, 6 y 16, por una parte, y los artículos 2 y 20, por otra, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,

deben interpretarse en el sentido de que

–        una institución que, a raíz de comprobaciones efectuadas por iniciativa propia, haya constatado que ha expedido indebidamente un certificado A1, puede retirarlo sin iniciar previamente un procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación aplicable.

–        No obstante, dicha institución está obligada a informar lo antes posible de su decisión de retirada a las instituciones competentes de los Estados miembros afectados.»


Sentencia LD de 22 de junio de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de junio de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “puesta a disposición de manera temporal” — Transmisión por el empleador a una empresa tercera de las funciones desempeñadas por un trabajador — Puesta a disposición permanente del trabajador manteniendo su contrato de trabajo inicial»

 

En el asunto C427/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 16 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2021, en el procedimiento entre

LD y ALB FILS Kliniken GmbH,

 el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartado 1, letras b) a e), de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva no resulta aplicable a una situación en la que, por un lado, las funciones ejercidas por un trabajador son transmitidas con carácter definitivo por su empleador a una empresa tercera y, por otro, el trabajador, cuya relación laboral con ese empleador se mantiene por haber ejercido el trabajador su derecho de oposición a la transmisión de su relación laboral a la empresa tercera, puede quedar obligado, a requerimiento de su empleador, a realizar con carácter permanente la prestación laboral determinada en su contrato de trabajo en el establecimiento de la empresa tercera y verse sometido a estos efectos, tanto en el plano organizativo como en el técnico, a la facultad de dirección de esta última.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=331CFE1E34A7EC07368BB404842CA01C?text=&docid=274865&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=23953114

 

viernes, 16 de junio de 2023

Sentencia Thermalhotel Fontana de 15 de junio de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 15 de junio de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Ámbito de aplicación — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ventajas sociales — Diferencia de trato — Justificaciones — COVID-19 — Aislamiento de trabajadores ordenado por la autoridad sanitaria nacional — Indemnización de dichos trabajadores por el empresario — Reembolso del empresario por la autoridad competente — Exclusión de los trabajadores transfronterizos aislados en virtud de una medida adoptada por la autoridad de su Estado de residencia»

 

En el asunto C411/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 24 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH con intervención de Bezirkshauptmannschaft Südoststeiermark,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que la compensación, financiada por el Estado, que corresponde a los trabajadores por los perjuicios patrimoniales sufridos a causa de la imposibilidad de desarrollar su actividad profesional durante su aislamiento como personas que han contraído la COVID-19 o que son sospechosas de haberla contraído o de ser contagiosas, no constituye una «prestación de enfermedad» contemplada en dicha disposición y, por tanto, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

 

2)      Los artículos 45 TFUE y 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una compensación por las pérdidas de ingresos sufridas por los trabajadores como consecuencia de un aislamiento ordenado a raíz de un resultado positivo en el test de detección de la COVID-19 se supedita al requisito de que la imposición de la medida de aislamiento haya sido ordenada por una autoridad de ese Estado miembro con arreglo a dicha normativa.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C60D047CBCCAB570161A66D7EB885797?text=&docid=274648&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=251071

 

Sentencia Ministero dell'Istruzione de 15 de junio de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de junio de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 3, apartado 1 — Obstáculo — Igualdad de trato — Procedimiento de elaboración de listas para la asignación de puestos en determinados centros públicos nacionales — Requisito de admisión ligado a la experiencia profesional anterior adquirida en esos centros — Normativa nacional que no permite que se tenga en cuenta la experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros — Justificación — Objetivo de lucha contra la precariedad»

 

En el asunto C132/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 13 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

BM, NP y Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que únicamente los candidatos que hayan adquirido cierta experiencia profesional en los centros públicos nacionales de formación superior artística, musical y coreográfica podrán ser admitidos en un procedimiento de inclusión en las listas elaboradas para la contratación, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido o de duración determinada, de personal en esos centros y que impide de tal manera que se tenga en cuenta, a efectos de la admisión en el referido procedimiento, la experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=C60D047CBCCAB570161A66D7EB885797?text=&docid=274649&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=251071

 

lunes, 12 de junio de 2023

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA presentadas el 8 de junio de 2023

Asunto C218/22

BU contra Comune di Copertino

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral — Riesgo de recurso inadecuado a la compensación económica — Normativa nacional que, con el fin de controlar el gasto público, prohíbe sustituir mediante una compensación económica las vacaciones no disfrutadas — Carga de la prueba de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones durante la relación laboral»

 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) del siguiente modo:

«1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,

no se opone a una normativa nacional que no permite sustituir mediante una compensación económica las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al término de la relación laboral, si

–        la prohibición de solicitar una compensación económica de las vacaciones no cubre el derecho a vacaciones anuales adquirido en el año de devengo en el que se produce la extinción de la relación laboral;

–        el trabajador tuvo la posibilidad de disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas en los años de devengo anteriores, también durante el período mínimo de aplazamiento;

–        el empleador animó al trabajador a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas;

–        el empleador informó al trabajador de la imposibilidad de acumular las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas para sustituirlas por una compensación económica al término de la relación laboral.

2)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88

exige que el empleador demuestre que permitió al trabajador disfrutar de las vacaciones y le animó a hacerlo, que le informó de la imposibilidad de sustituir mediante una compensación económica esas vacaciones al término de la relación laboral, y que, no obstante, el trabajador decidió no disfrutar de las referidas vacaciones.

En caso de que el empleador no lo acredite, deberá abonarse una compensación económica al trabajador.»

martes, 6 de junio de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 25 de mayo de 2023

Asunto C667/21

ZQ contra Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Datos personales relativos a la salud — Evaluación de la capacidad laboral de un empleado — Servicio de control médico de una caja de seguro de enfermedad — Tratamiento de los datos personales relativos a la salud de los empleados — Derecho a indemnización por daños — Incidencia del grado de culpa»

En atención a las consideraciones anteriores, sugiero responder al Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo laboral, Alemania) en estos términos:

«El artículo 9, apartado 2, letra h), y apartado 3, así como el artículo 82, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), deben interpretarse en el sentido de que No prohíben a un servicio médico de una caja de seguro de enfermedad tratar datos relativos a la salud de un trabajador de dicho servicio, cuando son indispensables para la evaluación de su capacidad laboral.

Admiten la excepción a la prohibición de tratar datos personales relativos a la salud, cuando ese tratamiento sea necesario para fines de evaluación de la capacidad laboral del trabajador, se sujete a los principios del artículo 5 y a alguna de las condiciones de licitud previstas en el artículo 6 del Reglamento 2016/679.

El grado de culpa del responsable o del encargado del tratamiento no es relevante para generar la responsabilidad de uno u otro, ni para cuantificar el importe de los daños y perjuicios inmateriales que deben indemnizarse con arreglo al artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679.

La intervención del interesado en el hecho del que deriva la obligación de indemnizar puede determinar, según los casos, la exención de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento recogida en el artículo 82, apartado 3, del Reglamento 2016/679».



CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 25 de mayo de 2023

Asuntos acumulados C583/21 a C586/21

NC (C583/21), JD (C584/21), TA (C585/21), FZ (C586/21), contra BADADVCG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid)

«Petición de decisión prejudicial — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas — Traslado de un notario a otra plaza — Aplicabilidad a los trabajadores del régimen previsto en la Directiva 2001/23/CE»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:

«El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23 se aplican a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza.

Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23.»