viernes, 8 de marzo de 2024

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 29 de febrero de 2024

Asunto C548/22

M. M. contra Presidenza del Consiglio dei ministri y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Fondi (Juez de Paz de Fondi, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 4 y 5 — Discriminación — Concatenación de las relaciones laborales — Miembros honorarios de la carrera judicial y fiscal — Transformación en relaciones laborales por tiempo indefinido — Renuncia ex lege a todas las pretensiones correspondientes al período anterior a la transformación»

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y recogido en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que:

–        no se opone a una normativa que obliga a una fiscal honoraria a renunciar a las pretensiones basadas en la cláusula 4, apartado 1, por las actividades realizadas en el pasado desempeñando tal función, para participar en un procedimiento de evaluación que le permita seguir desempeñando dicha función en el futuro por tiempo indefinido hasta cumplir los setenta años y percibiendo una retribución fija, cuando las condiciones de empleo futuras, además de la contraprestación por la ulterior actividad, supongan una compensación adecuada por las pretensiones a las que haya debido renunciar, y

–        no se opone a tal normativa en la medida en que esta conceda una indemnización a tanto alzado adecuada por las actividades desarrolladas en el pasado en el caso de que el resultado del procedimiento de evaluación no permita a la fiscal honoraria seguir desempeñando sus funciones,

si esta fiscal honoraria queda comprendida en el concepto de “trabajadora con contrato de duración determinada”».

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 29 de febrero de 2024

 Asunto C8/23

FH contra Conseil national de l’ordre des médecins, con intervención de: Ministre de la Santé et de la Prévention,

Ministre de l’Économie, des Finances et de la Souveraineté industrielle et numérique

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Derecho a ejercer la profesión de médico — Régimen de reconocimiento automático — Título de formación básica de médico expedido por un tercer país — Título reconocido por el Estado miembro de origen — Obtención de un título de médico especialista en el Estado miembro de origen — No reconocimiento de ese título por el Estado miembro de acogida»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia):

«La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro no deben reconocer, en virtud del régimen de reconocimiento automático establecido en el artículo 21 de dicha Directiva, un título de formación de médico especialista expedido en otro Estado miembro y contemplado en el punto 5.1.2 del anexo V de dicha Directiva, a menos que el médico titular de ese título de formación posea además un título de formación básica de médico expedido en un Estado miembro y mencionado en el punto 5.1.1 del anexo V de la misma Directiva. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad, a falta de tal título de formación básica de médico, de reconocer un título de formación médica especializada con arreglo al régimen general de reconocimiento de títulos de formación definido en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36 o, en su caso, sobre la base del artículo 45 TFUE o del artículo 49 TFUE.»