jueves, 31 de enero de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 31 de enero de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 31 de enero de 2019

Asunto C55/18
Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) contra Deutsche Bank SAE,
con intervención de: Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Confederación Intersindical Galega (CIG)

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Descanso diario — Descanso semanal — Duración máxima de la semana laboral — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Directiva 89/391/CEE — Seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo — Obligación de las empresas de implantar un sistema de cómputo del tiempo de trabajo diario»

A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en los siguientes términos:

«1)      El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que imponen a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación.

2)      Los Estados miembros tienen libertad para establecer la forma de registro del tiempo efectivo de trabajo que consideren más adecuada para la consecución del efecto útil de las disposiciones del Derecho de la Unión antes citadas.

3)      En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, tomando en consideración el conjunto de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, si puede realizar una interpretación de tal Derecho que garantice la plena efectividad del Derecho de la Unión. En caso de que resulte imposible interpretar una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal en un sentido conforme con la Directiva 2003/88 y con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, de esta última disposición resulta que el órgano jurisdiccional remitente debe inaplicar esa normativa nacional y garantizar el cumplimiento por parte de la empresa de la obligación de implantar un sistema adecuado de cómputo del tiempo efectivo de trabajo.»

martes, 29 de enero de 2019

STJ Balandin de 24 de enero de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 24 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (UE) n.º 1231/2010 — Legislación aplicable — Certificado A1 — Artículo 1 — Extensión de los beneficios del certificado A1 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro — Residencia legal — Concepto»

En el asunto C477/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 4 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van de Sociale Verzekeringsbank y D. Balandin, I. Lukachenko, Holiday on Ice Services BV,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos, debe interpretarse en el sentido de que los nacionales de terceros países, como los concernidos por el litigio principal, que trabajan y residen temporalmente en diferentes Estados miembros para un empresario establecido en un Estado miembro, pueden invocar las normas de coordinación previstas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y en el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, con objeto de determinar a qué legislación de seguridad social están sujetos, siempre que permanezcan y trabajen legalmente en el territorio de los Estados miembros.


STJ Zyla de 23 de enero de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 23 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Impuestos sobre la renta — Cotizaciones a la seguridad social — Trabajador que ha abandonado el Estado miembro de empleo durante el año natural — Aplicación de la regla prorata temporis a la reducción del abono de las cotizaciones»

En el asunto C272/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 12 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

K. M. Zyla y  Staatssecretaris van Financiën,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, para establecer el importe de las cotizaciones a la seguridad social debidas por un trabajador, prevé que la reducción de las cotizaciones a la que un trabajador tiene derecho en relación con un año natural, es proporcional al período durante el cual ese trabajador está afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, excluyendo así de la reducción anual una parte de esta proporcional al período durante el cual ese trabajador no estuvo afiliado a dicho régimen y residió en otro Estado miembro sin ejercer en él actividad profesional alguna.



STJ Cresco Investigation, de 22 de enero de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 22 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Discriminación directa por motivos de religión — Legislación nacional que concede a determinados trabajadores un día de vacaciones el Viernes Santo — Justificación — Artículo 2, apartado 5 — Artículo 7, apartado 1 — Obligaciones de los empleadores privados y del juez nacional derivadas de una incompatibilidad de su Derecho nacional con la Directiva 2000/78»

En el asunto C193/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 24 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Cresco Investigation GmbH y Markus Achatzi,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 1 y 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que constituye una discriminación directa por motivos de religión una legislación nacional en virtud de la cual, por una parte, el Viernes Santo solo es día festivo para los trabajadores que son miembros de determinadas Iglesias cristianas y, por otra parte, únicamente esos trabajadores tienen derecho, si deben trabajar durante ese día festivo, a un complemento salarial por el trabajo realizado en esa jornada.

Las medidas establecidas por esa legislación nacional no pueden considerarse ni medidas necesarias para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, ni medidas específicas destinadas a compensar desventajas ocasionadas por motivos de religión, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva.

2)      El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, mientras el Estado miembro de que se trata no haya modificado, a fin de restablecer la igualdad de trato, la legislación en la que solo concede el derecho a un día festivo el Viernes Santo a los trabajadores miembros de determinadas Iglesias cristianas, un empleador privado sometido a esa legislación está obligado a conceder igualmente al resto de sus trabajadores el derecho a un día festivo el Viernes Santo, siempre y cuando estos últimos le hayan solicitado de antemano no tener que trabajar ese día, y a reconocerles en consecuencia el derecho a un complemento salarial por el trabajo realizado en esa jornada cuando él no haya accedido a dicha solicitud.

jueves, 17 de enero de 2019

STJ E.B. de 15 de enero de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 15 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2 — Tentativa de abusos deshonestos de un funcionario sobre menores de sexo masculino — Sanción disciplinaria adoptada en 1975 — Jubilación forzosa anticipada con reducción del importe de la pensión — Discriminación por motivos de orientación sexual — Efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78 en la sanción disciplinaria — Modalidades de cálculo de la pensión de jubilación abonada»

En el asunto C258/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 27 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

E.B. y Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter BVA,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, después de la expiración del plazo de transposición de esta Directiva, a saber, a partir del 3 de diciembre de 2003, a los efectos futuros de una resolución disciplinaria firme adoptada antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, por la que se ordenó la jubilación forzosa anticipada de un funcionario con una reducción del importe de su pensión.

2)      La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la descrita en el apartado 1 del fallo de la presente sentencia, obliga al órgano jurisdiccional nacional a reexaminar, para el período que comenzó el 3 de diciembre de 2003, no la sanción disciplinaria firme por la que se ordenó la jubilación forzosa anticipada del funcionario afectado, sino la reducción del importe de su pensión, con el fin de determinar el importe que habría percibido de no haber existido discriminación por motivos de orientación sexual.


lunes, 14 de enero de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 10 de enero de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 10 de enero de 2019

Asunto C‑631/17
SF contra Inspecteur van de Belastingdienst

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letra e) — Ciudadano de un Estado miembro empleado como trabajador del mar a bordo de una nave que enarbola el pabellón de un Estado tercero — Empresario establecido en un Estado distinto del de residencia del trabajador — Ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento — Determinación de la legislación aplicable»

Sobre la base de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en el sentido de que:
«El artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de un Estado miembro, residente en su Estado miembro de origen, que ha trabajado en una empresa establecida en otro Estado miembro, desarrollando una actividad en condición de trabajador del mar a bordo de un buque que enarbola el pabellón de un Estado tercero, el cual, en el período pertinente, se hallaba fuera del territorio de la Unión, queda sujeto, respecto a dicho período, a la legislación de su Estado miembro de residencia.»