viernes, 20 de octubre de 2023

Sentencia Lufthansa CityLine de 19 de octubre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de octubre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial — Principio de pro rata temporis — Pilotos — Retribución por tiempo extraordinario de actividad de vuelo — Umbrales de activación idénticos para los pilotos que trabajan a tiempo completo y para los pilotos que trabajan a tiempo parcial — Diferencia de trato»

 

En el asunto C660/20,  que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 11 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

MK y Lufthansa CityLine GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, constituye trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de dicha disposición.

 

2)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, con la finalidad de compensar una carga de trabajo particular de esa actividad.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=4B84ADD0EDC74A6DE04C11C1BCBDC0E4?text=&docid=278791&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2119222

lunes, 16 de octubre de 2023

Sentencia YQ de 12 de octubre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de octubre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Trabajador por cuenta ajena ilícitamente despedido y readmitido en sus funciones mediante resolución judicial — Exclusión del derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el período comprendido entre el despido y la readmisión — Período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la readmisión»

En el asunto C57/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 6 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2022, en el procedimiento entre

YQ y Ředitelství silnic a dálnic ČR,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de su despido mediante resolución judicial, no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, debido a que, durante ese período, el referido trabajador no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, toda vez que este último no le asignó un trabajo y que ya disfruta, con arreglo al Derecho nacional, de una compensación financiera por dicho período.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1C31B36DCDE73963599B13AFC0DF3D1D?text=&docid=278514&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=995305

 

Sentencia HK de 12 de octubre de 2023

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 12 de octubre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Cálculo de la pensión de supervivencia — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas”»

En el asunto C45/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 4 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2022, en el procedimiento entre

HK y Service fédéral des Pensions,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exija la aplicación de cláusulas antiacumulación nacionales en lo referente a prestaciones independientes, permite a cada Estado miembro interesado establecer en su ordenamiento jurídico, al objeto de calcular la cuantía de la prestación que ha de abonarse, bien que procede dividir la cuantía total de los ingresos computados por esas cláusulas nacionales entre el número de prestaciones de que se trate, bien que procede dividir entre este mismo número la parte de los ingresos que exceda del límite máximo de acumulación determinado por dichas cláusulas nacionales.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1C31B36DCDE73963599B13AFC0DF3D1D?text=&docid=278513&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=995305

 

 

lunes, 9 de octubre de 2023

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 5 de octubre de 2023

 Asunto C283/21

VA contra Deutsche Rentenversicherung Bundparte coadyuvante: RB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Prestaciones de invalidez — Cálculo — Consideración de los “períodos de educación de los hijos” cubiertos en otros Estados miembros — Requisitos — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos»

 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania):

«El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

debe interpretarse en el sentido de que, en virtud del artículo 21 TFUE, el Estado miembro deudor de la pensión está obligado a aplicar su legislación y a computar como períodos cubiertos en su territorio los “períodos de educación de los hijos” cubiertos en otro Estado miembro siempre que, en primer lugar, la persona interesada haya cumplido “períodos de seguro” en el primer Estado miembro antes de ocuparse de la educación de sus hijos y, en segundo lugar, dicho Estado miembro fue aquel en el que esa persona hubo cubierto tales “períodos de seguro” en último lugar antes de trasladar su residencia al otro Estado miembro. La obligación del primer Estado miembro de tener en cuenta los “períodos de educación de los hijos” cubiertos en el segundo Estado miembro no se aplica si este último ya computa los referidos períodos con arreglo a su propia legislación. El concepto de “períodos de seguro” puede abarcar períodos asimilados a “períodos de seguro” con arreglo a la legislación del Estado miembro deudor de la pensión en los que no se haya cotizado al régimen legal de seguro de pensiones de ese Estado miembro.»



Sentencia EI de 5 de octubre de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de octubre de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), y 6 — Procedimiento de información y consulta a los trabajadores en caso de proyecto de despido colectivo — Falta de designación de representantes de los trabajadores — Normativa nacional que permite a un empresario no informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados»

 

En el asunto C496/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 22 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2022, en el procedimiento entre

EI y SC Brink’s Cash Solutions SRL,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 98/59, en su versión modificada.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=767CDB38F6E1691764094365662777A6?text=&docid=278245&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=305789