jueves, 22 de diciembre de 2016

Sentencia AGET Iraklis



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2016 (1)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 98/59/CE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 16 — Libertad de empresa— Normativa nacional que confiere a una autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional — Crisis económica grave — Tasa de desempleo particularmente elevada»

En el asunto C201/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 7 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Anonymi Geniki Etairia Tsimenton Iraklis (AGET Iraklis) e Ypourgos Ergasias, Koinonikis Asfalisis kai Koinonikis Allilengyis, en el que interviene: Enosi Ergazomenon Tsimenton Chalkidas,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, a falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre un proyecto de despido colectivo, un empresario únicamente podrá efectuar dicho despido si la autoridad pública nacional competente a la que debe notificarse el proyecto no adopta, dentro del plazo previsto por dicha normativa y después de examinar el expediente y valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional, una resolución motivada por la que se deniegue la autorización para realizar la totalidad o una parte de los despidos programados. Sin embargo, no sucede lo mismo si resulta que, atendiendo a los tres criterios de evaluación indicados en la mencionada normativa y al modo concreto en que los aplica esa autoridad pública bajo el control de los tribunales competentes, tal normativa tiene como consecuencia privar de efecto útil a lo dispuesto en dicha Directiva, extremo que, en su caso, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, se opone a una normativa nacional como la referida en la primera frase del primer párrafo del presente punto. La posible existencia, en un Estado miembro, de un contexto caracterizado por una crisis económica grave y una tasa de desempleo particularmente elevada no afecta a las respuestas que figuran en el punto 1 del presente fallo.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Sentencia Bowman, de 21 de diciembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 21 de diciembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2 — Discriminación por razón de la edad — Convenio colectivo de trabajo — Alargamiento del plazo de ascenso del primer nivel salarial al segundo — Desigualdad de trato indirecta por motivos de edad»

En el asunto C539/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 24 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Daniel Bowman y Pensionsversicherungsanstalt,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un convenio colectivo de trabajo nacional como el controvertido en el litigio principal, con arreglo al cual un empleado cuyos períodos de escolaridad se computen a efectos de clasificación en el nivel salarial correspondiente queda sometido a un alargamiento del plazo de ascenso de nivel desde el primer nivel salarial al segundo, dado que ese alargamiento del plazo se aplica a todos los empleados cuyos períodos de escolaridad se computen, incluidos, con carácter retroactivo, los empleados que ya hayan alcanzado los siguientes niveles.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 21 de diciembre de 2016

Asunto C‑258/14

Eugenia Florescu y otros contra Casa Judeţeană de Pensii Sibiu, Casa Națională de Pensii și alte Drepturi de Asigurări Sociale, Ministerul Muncii, Familiei și Protecției Sociale, Statul român,
Ministerul Finanțelor Publice 

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Política social e igualdad de trato — Principios de seguridad jurídica y de primacía del Derecho de la Unión — Normativa nacional que permite la revisión de resoluciones judiciales firmes en caso de vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión, pero únicamente en el ámbito administrativo (no en los demás órdenes jurisdiccionales) — Normativa nacional que prohíbe la acumulación de una pensión de jubilación con ingresos salariales — Interpretación de dicha normativa por el Tribunal Constitucional rumano que puede dar lugar a una discriminación entre las personas cuyo mandato tiene su duración prevista en la Constitución y los magistrados de carrera»

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía) de la siguiente manera:

1)El Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía, concluido en Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009, debe ser considerado un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el sentido del artículo 267 TFUE y el Tribunal de Justicia es competente para interpretarlo.

2)Este Memorando debe interpretarse en el sentido de que no impone la adopción de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular una pensión neta en el sector público con los ingresos obtenidos de actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si ésta supera el salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la Seguridad Social estatal.

3)El artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular una pensión neta del sector público con los ingresos obtenidos de actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si ésta supera un determinado umbral.

4)El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no puede aplicarse a una normativa nacional como la considerada en el litigio principal, que prohíbe a las personas empleadas en el sector público acumular una pensión neta del sector público con los ingresos obtenidos de actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si ésta supera el salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la Seguridad Social estatal.

5)El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en circunstancias como las del procedimiento principal, a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en el marco de un procedimiento civil, cuando dicha resolución resulte incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque tal posibilidad exista en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos contencioso-administrativos.

martes, 20 de diciembre de 2016

Sentencia Depesme, de 15 de diciembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de diciembre de 2016 (1)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Derechos de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito de filiación — Concepto de “hijo” — Hijo del cónyuge o de la pareja registrada — Contribución a la manutención de este hijo»

En los asuntos acumulados C401/15 a C403/15, que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative (Luxembourg) (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resoluciones de 22 de julio de 2015, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2015, en los procedimientos entre

Noémie Depesme (asunto C401/15), Saïd Kerrou (asunto C401/15), Adrien Kauffmann (asunto C402/15), Maxime Lefort (asunto C403/15) y Ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que debe entenderse por hijo de un trabajador transfronterizo, que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, como la financiación de los estudios acordada por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido su actividad en dicho Estado, no sólo el hijo que tenga un vínculo de filiación con este trabajador, sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de dicho trabajador, cuando éste provee a la manutención del hijo. Esta última exigencia resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin que sea necesario que determinen los motivos de esta manutención, ni que calculen de forma precisa su cuantía.


Sentencia Linares Verruga, de 14 de diciembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de diciembre de 2016 (1)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito impuesto a los estudiantes no residentes en el territorio del correspondiente Estado miembro consistente en ser hijos de trabajadores que hayan estado empleados o hayan ejercido su actividad profesional en ese Estado miembro durante un período ininterrumpido de, al menos, cinco años — Discriminación indirecta — Justificación — Objetivo consistente en aumentar la proporción de las personas residentes en posesión de un título de enseñanza superior — Carácter apropiado — Proporcionalidad»

En el asunto C238/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal administratif (Tribunal Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resolución de 20 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Maria do Céu Bragança Linares Verruga, Jacinto Manuel Sousa Verruga, André Angelo Linares Verruga y Ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al cumplimiento del requisito de que al menos uno de sus progenitores haya trabajado en ese Estado miembro durante un período mínimo e ininterrumpido de cinco años en el momento de solicitar la ayuda económica, pero que no contempla tal requisito en relación con los estudiantes que residen en el territorio de dicho Estado miembro, con el fin de estimular el aumento de la proporción de residentes con un título de enseñanza superior.


lunes, 5 de diciembre de 2016

Sentencia Daouidi, de 1 de diciembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 1 de diciembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 1 a 3 — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Existencia de una “discapacidad” — Concepto de “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 3, 15, 21, 30, 31, 34 y 35 — Despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta»

En el asunto C395/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, mediante auto de 14 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Mohamed Daouidi y Bootes Plus, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

        El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

        Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

        Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.

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