viernes, 28 de enero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 27 de enero de 2022

Asunto C534/20

Leistritz AG contra LH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 38, apartado 3, segunda frase — Delegado de protección de datos — Prohibición de destitución por el desempeño de sus funciones — Base jurídica — Artículo 16 TFUE — Validez — Exigencia de independencia funcional — Alcance de la armonización — Normativa nacional que prohíbe el despido de un delegado de protección de datos sin causa grave — Delegado de protección de datos designado con carácter obligatorio en virtud del Derecho nacional»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«Con carácter principal:

–        El artículo 38, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el empleador de un delegado de protección de datos solo puede despedir a este por causa grave, aun cuando la causa del despido no tenga que ver con el desempeño de las funciones del delegado de protección de datos despedido.

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial:

–        El artículo 38, apartado 3, segunda frase, del Reglamento 2016/679 se aplica sin que proceda efectuar distinción alguna en función de que la designación del delegado de protección de datos venga impuesta por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional.

–        El examen de la tercera cuestión prejudicial no pone de manifiesto elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 38, apartado 3, segunda frase, del Reglamento 2016/679.»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 27 de enero de 2022

Asunto C405/20

EBJSDP contra Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter, Eisenbahnen und Bergbau (BVAEB)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 157 TFUE — Protocolo (n.º 33) sobre el artículo 157 TFUE — Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Limitación de los efectos en el tiempo — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Artículos 5 y 12 — Prohibición de toda discriminación indirecta por razón de sexo — Regímenes profesionales de seguridad social — Pensión de jubilación de funcionarios nacionales — Proporción de hombres en la categoría que percibe las pensiones más elevadas — Normativa que establece la actualización anual de las pensiones de jubilación — Revalorización progresivamente decreciente con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión — Motivos de justificación»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) en los términos que siguen:

«1)      El Protocolo (n.º 33) sobre el artículo 157 TFUE y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que establecen dichas disposiciones no se aplica a una normativa nacional relativa a prestaciones otorgadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación posterior al 1 de enero de 1994, incluso cuando los períodos de empleo de la persona de que se trate hayan sido en parte anteriores a dicha fecha.

2)      El artículo 157 TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en forma de revalorización progresivamente decreciente, con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, cuando dicha normativa afecte de forma desfavorable a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres, siempre que dicha normativa esté justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.»

viernes, 21 de enero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 20 de enero de 2022

Asunto C328/20

Comisión Europea contra República de Austria

«Incumplimiento de Estado — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículos 4, 7 y 67 — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — artículo 7 — Igualdad de trato — Prestaciones familiares — Ventajas sociales y fiscales — Ajuste del importe de las prestaciones y ventajas en función del nivel de precios del Estado de residencia de los hijos»

A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

«1)      Al establecer un mecanismo de adaptación en relación con el subsidio familiar y la deducción por hijos a cargo respecto a los trabajadores cuyos hijos residen permanentemente en otro Estado miembro, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud:

–        de los artículos 7 y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, así como

–        del artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

2)      Al establecer, respecto a los trabajadores migrantes cuyos hijos residen permanentemente en otro Estado miembro, un mecanismo de adaptación en relación con la bonificación familiar Plus, la deducción por hogar con único perceptor de ingresos, la deducción en favor de las familias monoparentales y la deducción por manutención, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011.

3)      Condenar en costas a la República de Austria.

4)      La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Croacia, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, así como el Reino de Noruega y el Órgano de Vigilancia de la AELC, cargarán con sus propias costas.»

viernes, 14 de enero de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR presentadas el 13 de enero de 2022

Asunto C587/20

Ligebehandlingsnævnet, actuando por cuenta de A contra HK/DanmarkHK/Privatcon intervención de Fagbevægelsens Hovedorganisation

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Artículo 3, apartado 1, letras a) y d) — Ámbito de aplicación — Cargo de presidente electo de una organización de trabajadores — Estatutos de esta organización que prevén que solo podrán ser elegidos para la presidencia los miembros que no hayan cumplido los 60 o 61 años en la fecha de la votación»

En atención a las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca):

«El artículo 3, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un límite de edad previsto en los estatutos de una organización de trabajadores para poder ser elegido para el cargo de presidente de esta organización queda comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.»


Sentencia Koch Personaldienstleistungen de 13 de enero de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de enero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 7 — Vacaciones anuales — Tiempo de trabajo — Horas extraordinarias — Cálculo del tiempo de trabajo sobre una base mensual — Inexistencia de complemento por horas extraordinarias en caso de disfrute de vacaciones»

En el asunto C514/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 17 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

DS y Koch Personaldienstleistungen GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de un convenio colectivo en virtud de la cual, para determinar si se alcanza el umbral de horas trabajadas que da derecho a un complemento por horas extraordinarias, no se computan como horas de trabajo realizadas las horas correspondientes al período de vacaciones anuales retribuidas disfrutado por el trabajador.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=252133&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6823451

 

Sentencia YT de 13 de enero de 2022

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de enero de 2022 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 4 y 5 — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Profesores de religión católica — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de tales contratos — Necesidad permanente de sustitución de personal»

En el asunto C282/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Napoli (Tribunal Ordinario de Nápoles, Italia), mediante resolución de 13 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2019, en el procedimiento entre

YT, ZU, AW, BY, CX, DZ, EA, FB, GC, IE, JF, KG, LH, MI, NY, PL, HD, OK y Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, con intervención de: Federazione GILDA-UNAMS,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de los centros de enseñanza pública de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione dicha utilización abusiva, y, por otra parte, de que la necesidad de una declaración de idoneidad expedida por una autoridad eclesiástica para permitir a estos profesores enseñar la religión católica no constituye una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, puesto que esa declaración se expide una sola vez y no antes de cada año escolar que da lugar a la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=252122&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6823451