jueves, 19 de diciembre de 2019

Sentencia Bauer de 19 de diciembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo de protección garantizado — Obligación a cargo del antiguo empresario de compensar una reducción de la pensión de jubilación de empresa — Entidad externa de previsión — Efecto directo»

En el asunto C168/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 20 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Pensions-Sicherungs-Verein VVaG y Günther Bauer,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 208, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la situación en la que el empresario que satisface las prestaciones de jubilación de empresa a través de una entidad interprofesional no puede asumir, a causa de su insolvencia, la compensación de las pérdidas resultantes de una reducción del importe de dichas prestaciones gestionadas por esa entidad interprofesional cuando tal reducción ha sido autorizada por la autoridad pública de supervisión de los servicios financieros que ejerce el control de la referida entidad.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que la reducción del importe de las prestaciones de jubilación de empresa abonadas a un antiguo trabajador asalariado debido a la insolvencia del empresario se considera manifiestamente desproporcionada, aunque el interesado perciba cuando menos la mitad del importe de las prestaciones resultantes de sus derechos adquiridos, si este antiguo trabajador asalariado ya vive o habría de vivir, a causa de dicha reducción, por debajo del umbral del riesgo de pobreza fijado por Eurostat para el Estado miembro de que se trate.

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, que establece una obligación de protección mínima, puede tener efecto directo, de suerte que puede ser invocado frente a una entidad de Derecho privado designada por el Estado como institución de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa cuando, teniendo en cuenta las funciones que se le han atribuido y el régimen al que está sometido su cumplimiento, esa entidad puede ser asimilada al Estado, siempre que la función de garantía atribuida se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de vejez para los que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8.


Sentencia Dobersberger de 19 de diciembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Aplicabilidad — Artículo 1, apartado 3, letra a) — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Prestación de servicios a bordo de trenes internacionales — Normativa nacional que impone obligaciones administrativas en relación con el desplazamiento de trabajadores»

En el asunto C16/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 15 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Michael Dobersberger y Magistrat der Stadt Wien,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no comprende la prestación, en el marco de un contrato celebrado por una empresa establecida en un Estado miembro y una empresa establecida en otro Estado miembro y contractualmente vinculada a una empresa ferroviaria establecida en este mismo Estado miembro, de servicios a bordo, de limpieza o de restauración para los pasajeros que efectúan trabajadores de la primera empresa, o trabajadores puestos a disposición de esta por una empresa establecida también en el primer Estado miembro, en trenes internacionales que circulan por el segundo Estado miembro, cuando estos trabajadores realizan una parte importante del trabajo inherente a tales servicios en el territorio del primer Estado miembro, donde comienzan o terminan su servicio.


Sentencia UB de 18 de diciembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Prestación de vejez — Libre circulación de trabajadores dentro de la Unión Europea — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato entre trabajadores nacionales y trabajadores inmigrantes — Ventajas sociales — Legislación de un Estado miembro que reserva la concesión de una “prestación a los representantes deportivos” exclusivamente a los ciudadanos de dicho Estado»

En el asunto C447/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 29 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2018, en el procedimiento entre

UB y Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que han representado a un Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales no está comprendida en el concepto de «prestación de vejez» en el sentido de dicha disposición y, por lo tanto, queda excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento;

2)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación a determinados deportistas de alto nivel que han representado a dicho Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, en particular, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado miembro.


martes, 17 de diciembre de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 12 de diciembre de 2019

Asunto C588/18
Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMCUGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) contra Grupo de Empresas DIA, S. A., Twins Alimentación, S. A.,

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículos 5 y 7 — Descanso semanal — Vacaciones anuales — Autorización para ausentarse — Permiso retribuido — Finalidad del permiso retribuido distinta de la del descanso semanal y de las vacaciones anuales — Coincidencia de los permisos retribuidos con el descanso semanal o las vacaciones anuales»

A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional de la siguiente manera:

«Con carácter principal:
las normativas nacionales y convenios colectivos que prevén la concesión de permisos retribuidos con objeto de que el trabajador pueda ausentarse en días de trabajo para atender a sus obligaciones personales o familiares no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Con carácter subsidiario:
los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88 no se oponen a normativas nacionales y convenios colectivos que no prevén que se concedan permisos retribuidos cuando las circunstancias que justifican su concesión acaezcan en días en los que no se trabaja».

Sentencia WA de 12 de diciembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 12 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Artículo 7, apartado 1 — Cálculo de las prestaciones — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva por incapacidad permanente — No reconocimiento de este derecho a los hombres que se encuentren en una situación idéntica — Situación comparable — Discriminación directa por razón de sexo — Excepciones — Inexistencia»

En el asunto C450/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona, mediante auto de 21 de junio de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2018, en el procedimiento entre

WA e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

martes, 26 de noviembre de 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 26 de noviembre de 2019

Asunto C610/18
AFMB y otros Ltd contra Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra a) — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b) — Conductores de transporte internacional por carretera — Creación de una sociedad en otro Estado miembro — Concepto de empresario — Concepto de abuso de Derecho»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda en el sentido siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos):

1.      El artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, se considera que el empleador de conductores de vehículos pesados por cuenta ajena en el transporte internacional por carretera es la empresa de transporte que ha contratado al interesado, en la que este último está efectivamente empleado por tiempo indefinido, permaneciendo a su plena disposición, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y a la que efectivamente incumben los costes salariales, sin perjuicio de las comprobaciones fácticas que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente.

2.      Los requisitos específicos conforme a los cuales los empleadores, como las agencias de trabajo temporal y otros intermediarios, pueden invocar las excepciones al principio del Estado de empleo establecidas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 y en el artículo 12 del Reglamento n.º 883/2004 no pueden considerarse análogas a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004.

3.      Los hechos y las circunstancias descritos en la resolución de remisión acreditan la existencia de una situación de abuso de Derecho. Por consiguiente, AFMB no puede ampararse en el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 ni en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004 para establecer un punto de conexión con el Derecho chipriota en materia de seguridad social.

jueves, 21 de noviembre de 2019

Sentencia Leymann de 21 de noviembre de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Vehículos utilizados para la entrega de envíos en el marco del servicio postal universal — Excepciones — Vehículos parcialmente utilizados para dicha entrega — Directiva 97/67/CE — Artículo 3, apartado 1 — “Servicio universal” — Concepto»

En los asuntos acumulados C203/18 y C374/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) (C203/18), mediante resolución de 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2018, y por el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) (C374/18), mediante resolución de 22 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2018, en los procedimientos entre

Deutsche Post AG, Klaus Leymann y Land Nordrhein-Westfalen (asunto C203/18), y entre UPS Deutschland Inc. & Co. OHG, DPD Dynamic Parcel Distribution GmbH & Co. KG, Bundesverband Paket & Expresslogistik e.V. y Deutsche Post AG (asunto C374/18),

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reproduce literalmente el artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, en la medida en que se aplica a los vehículos cuya masa máxima autorizada es superior a 2,8 toneladas, pero inferior o igual a 3,5 toneladas, y que, por tanto, no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento 165/2014, debe interpretarse exclusivamente sobre la base del Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, cuando dicha disposición haya sido declarada aplicable a esos vehículos por el Derecho nacional de manera directa e incondicional.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece solo se aplica a los vehículos o conjuntos de vehículos utilizados exclusivamente, durante un determinado transporte, para la entrega de envíos en el marco del servicio postal universal.

3)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que los servicios adicionales, como la recogida con o sin franjas horarias, la comprobación de la edad, el envío contrarreembolso, el envío a portes debidos hasta 31,5 kilogramos, el reenvío a otro destino, la elección previa de actuación en caso de envío fallido, así como la elección de la fecha o la hora de entrega, incluidos en un envío impiden considerar que dicho envío se ha realizado en el marco del «servicio universal» con arreglo a dicha disposición y que, por tanto, se ha entregado «en el marco del servicio universal» a efectos de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 561/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 165/2014.