lunes, 19 de julio de 2021

STJ SC Gruber Logistics de 15 de julio de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículos 3 y 8 — Ley elegida por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajadores que realizan su trabajo en varios Estados miembros — Existencia de vínculos más estrechos con un país distinto de aquel en el cual o a partir del cual el trabajador realiza su trabajo habitualmente o de aquel en el que está situado el establecimiento que ha contratado al trabajador — Concepto de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo” — Salario mínimo»

En los asuntos acumulados C‑152/20 y C‑218/20, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Mureş (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía), mediante resoluciones de 1 de octubre y de 10 de diciembre de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 30 de marzo y 27 de mayo de 2020, en los procedimientos entre

DG, EH y SC Gruber Logistics SRL (C‑152/20), y Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, TD y SC Samidani Trans SRL (C‑218/20),

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley que regula el contrato individual de trabajo ha sido elegida por las partes de ese contrato y tal ley es distinta de la que resulta aplicable en virtud de los apartados 2, 3 o 4 de ese artículo, ha de excluirse la aplicación de esta última, a excepción de las «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo» con arreglo a ella, en el sentido del apartado 1 del artículo 8, de dicho Reglamento, entre las cuales pueden encontrarse, en principio, las normas relativas al salario mínimo.

2)      El artículo 8 del Reglamento n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que:

–        por un lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son libres para elegir la ley aplicable a ese contrato, aun cuando las estipulaciones contractuales se completen con el Derecho laboral nacional en virtud de una disposición nacional, siempre que la disposición nacional en cuestión no obligue a las partes a elegir la ley nacional como ley aplicable al contrato, y

–        por otro lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable a dicho contrato, aunque la cláusula contractual relativa a esa elección esté redactada por el empresario, limitándose el trabajador a aceptarla.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244192&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3548538


domingo, 18 de julio de 2021

STJ Tartu Vangla de 15 de julio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de julio de 2021 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 5 — Normativa nacional que establece requisitos en materia de agudeza auditiva de los funcionarios de prisiones — Incumplimiento de los umbrales mínimos de percepción acústica exigidos — Imposibilidad absoluta de mantenimiento en el desempeño de las funciones»

En el asunto C‑795/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 24 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

XX y Tartu Vangla, con intervención de: Justiitsminister, Tervise- ja tööminister, Õiguskantsler,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 2, apartado 2, letra a), 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la imposibilidad absoluta de mantener en sus funciones a un funcionario de prisiones cuya agudeza auditiva no cumple los umbrales mínimos de percepción acústica establecidos en esa normativa, y que no permite comprobar si el mencionado funcionario puede desempeñar tales funciones, en caso necesario tras realizarse los ajustes razonables a efectos del citado artículo 5.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244186&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2603842


STJ BK de 15 de julio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)


de 15 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Miembros de las fuerzas armadas — Aplicabilidad del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de los militares — Concepto de “tiempo de trabajo” — Imaginarias en períodos de guardia localizada — Litigio relativo a la retribución del trabajador»

En el asunto C‑742/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 10 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

B. K. y Republika Slovenija (Ministrstvo za obrambo),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

–        Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.

–        Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.

–        Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.

–        Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

2)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244183&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2603842 


STJ A de 15 de julio de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Prestaciones de enfermedad — Concepto — Artículos 4 y 11, apartado 3, letra e) — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Derecho de residencia superior a tres meses — Requisito que obliga a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos — Artículo 24 — Igualdad de trato — Nacional de un Estado miembro que no ejerce una actividad económica que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro — Negativa del Estado miembro de acogida a afiliar a esa persona a su sistema público de seguro de enfermedad»

En el asunto C‑535/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 9 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2019, en el procedimiento

A con intervención de: Latvijas Republikas Veselības ministrija,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de atención médica financiadas por el Estado que se conceden a las personas comprendidas en las categorías de beneficiarios definidas por la legislación nacional al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales constituyen «prestaciones de enfermedad» en el sentido de esta disposición y están, por tanto, comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009.

2)      El artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, leído a la luz del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que excluye del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otro Estado miembro, sujetos, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), de esta Directiva.

Los artículos 4 y 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, y los artículos 7, apartado 1, letra b), y 24 de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en cambio, no se oponen a que la afiliación de tales ciudadanos de la Unión a ese sistema no sea gratuita, para evitar que dichos ciudadanos se conviertan en una carga excesiva para el erario público del Estado miembro de acogida.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244182&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2603842 



Sentencia WABE de 15 de julio de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Norma interna de una empresa privada que prohíbe, en el lugar de trabajo, el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso o el uso de signos políticos, filosóficos o religiosos vistosos y de gran tamaño — Discriminación directa o indirecta — Proporcionalidad — Ponderación de la libertad religiosa y otros derechos fundamentales — Legitimidad del régimen de neutralidad adoptado por el empresario — Necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio económico para el empresario»

En los asuntos acumulados C‑804/18 y C‑341/19, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de lo Laboral de Hamburgo, Alemania) (C‑804/18) y por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) (C‑341/19), mediante resoluciones de 21 de noviembre de 2018 y de 30 de enero de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

IX y WABE eV (C‑804/18), y entre MH Müller Handels GmbH y MJ (C‑341/19),

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, de los trabajadores que siguen determinadas reglas vestimentarias con arreglo a preceptos religiosos, siempre que esta norma se aplique de forma general e indiferenciada.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo, puede estar justificada por la voluntad del empresario de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa ante sus clientes o usuarios, siempre que, en primer lugar, este régimen responda a una verdadera necesidad de este empresario, necesidad que incumbirá a este acreditar tomando en consideración especialmente las expectativas legítimas de dichos clientes o usuarios y las consecuencias desfavorables que sufriría sin tal régimen, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades o del contexto en el que estas se inscriben; en segundo lugar, esa diferencia de trato sea apta para garantizar la correcta aplicación de dicho régimen de neutralidad, lo que implica que el mismo régimen sea seguido de forma congruente y sistemática, y, en tercer lugar, esa prohibición se limite a lo estrictamente necesario en consideración a la amplitud y la gravedad reales de las consecuencias desfavorables que el empresario pretende evitar mediante tal prohibición.

3)      El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una discriminación indirecta basada en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe llevar signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo con el objetivo de garantizar un régimen de neutralidad en el seno de dicha empresa, solo puede justificarse si esa prohibición cubre toda forma visible de expresión de las convicciones políticas, filosóficas o religiosas. Una prohibición limitada al uso de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y de gran tamaño puede constituir una discriminación directa basada en la religión o las convicciones, que, en cualquier caso, no puede justificarse sobre la base de esa disposición.

4)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones nacionales que protegen la libertad religiosa pueden tenerse en cuenta como disposiciones más favorables, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, al examinar el carácter adecuado de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244180&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2603842 




viernes, 9 de julio de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN presentadas el 8 de julio de 2021

Asunto C217/20

XXXX contra Staatssecretaris van Financiën

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Overijssel, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, sede de Zwolle, Países Bajos)]

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales — Nivel retributivo — Reducción del salario por incapacidad laboral»


En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Overijssel, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, sede de Zwolle, Países Bajos) del siguiente modo:

«El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones y prácticas nacionales como la controvertida en el litigio principal, según la cual la cuantía del salario que corresponde al trabajador durante sus vacaciones anuales retribuidas que disfruta mientras se halla en situación de incapacidad laboral (total o parcial) se reduce hasta equipararse al salario que percibiría durante dicha incapacidad laboral (total o parcial).»


Sentencia BB de 8 de julio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de julio de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículos 1 y 10, letra b) — Cualificaciones profesionales obtenidas en varios Estados miembros — Requisitos para su obtención — Inexistencia de título de formación — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Libertad de establecimiento»

En el asunto C166/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 8 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2020, en el procedimiento entre

 BB y Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en particular sus artículos 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que una persona que solicita el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales no ha obtenido un título de formación que la califique, en el Estado miembro de origen, para ejercer en él una profesión regulada.

2)      Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no dispone del título que acredita su cualificación profesional de farmacéutico, en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada por la Directiva 2013/55, pero ha adquirido competencias profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último están obligadas, cuando reciben una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, a examinar esas competencias y a compararlas con las exigidas en el Estado miembro a efectos de acceder a la profesión de farmacéutico. Si estas competencias se corresponden con las exigidas por las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida, este estará obligado a reconocerlas. Si ese examen comparativo solo revela una correspondencia parcial entre dichas competencias, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y cualificaciones que faltan. Corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, en su caso, si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en el marco, en particular, de una experiencia práctica, pueden servir para acreditar la posesión de los conocimientos que faltan. Si el citado examen comparativo pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes podrán fijar medidas compensatorias para cubrir tales diferencias.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=05DD696810D1B1DC9A9CE717692BB1FE?text=&docid=243867&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=625537

 

Sentencia VAS Shipping ApS de 8 de julio de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Normativa nacional que exige a los nacionales de terceros países empleados en un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro estar en posesión de un permiso de trabajo en ese Estado miembro — Excepción relativa a los buques que no hagan escala en los puertos del Estado miembro más de 25 veces durante un período de un año — Restricción — Artículo 79 TFUE, apartado 5 — Normativa nacional que persigue establecer volúmenes de admisión en el territorio del Estado miembro en cuestión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia»

 

En el asunto C 71/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 10 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2020, en el procedimiento penal seguido contra

VAS Shipping ApS,

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 79 TFUE, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un primer Estado miembro que establece que los miembros de la tripulación, nacionales de terceros países, de un buque que enarbole pabellón de dicho Estado miembro y que sea propiedad, directa o indirectamente, de una sociedad domiciliada en un segundo Estado miembro, deben disponer de un permiso de trabajo en ese primer Estado miembro, a menos que el buque de que se trate no haya efectuado en este más de 25 escalas a lo largo de un año.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=05DD696810D1B1DC9A9CE717692BB1FE?text=&docid=243865&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=625537

Sentencia KA de 8 de julio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 8 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1072/2009 — Artículo 1, apartado 5, letra d) — Artículo 8 — Transporte internacional de mercancías por carretera entre Estados miembros — Transportes de cabotaje consecutivos a ese transporte internacional en el territorio del Estado miembro de destino — Restricciones — Exigencia de una licencia comunitaria y, en su caso, de una autorización de transporte — Excepciones — Transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional por cuenta propia — Requisitos»

 

En el asunto C937/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 25 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2019, en el procedimiento contra

KA, con intervención de: Staatsanwaltschaft Köln, Bundesamt für Güterverkehr,

el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, debe interpretarse en el sentido de que el transportista que ha efectuado un transporte internacional de mercancías por cuenta propia, en el sentido del artículo 1, apartado 5, letra d), de dicho Reglamento, entre Estados miembros está autorizado, en virtud del artículo 8, apartado 6, del mismo Reglamento, a efectuar transportes de cabotaje consecutivos a ese transporte internacional en el territorio del Estado miembro de destino, siempre que cumpla, no obstante, las condiciones previstas en el artículo 8, apartados 2 a 4, de ese Reglamento.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=05DD696810D1B1DC9A9CE717692BB1FE?text=&docid=243864&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=625537

Sentencia OL de 8 de julio de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función del combustible consumido»

En el asunto C428/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Gyula, Hungría), mediante resolución de 20 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2019, en el procedimiento entre

OL, PM, RO y Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

2)      Los artículos 3, apartado 1, y 6 de la Directiva 96/71, en relación con su artículo 5, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el incumplimiento por parte del empleador establecido en un Estado miembro de las disposiciones de otro Estado miembro en materia de salario mínimo pueda ser invocado frente a dicho empleador por trabajadores desplazados del primer Estado miembro ante los tribunales de este, si son competentes.

3)      El artículo 3, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que forma parte del salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la contrapartida que percibe, por otro.

4)      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que una empresa de transporte por carretera pague a los conductores un complemento calculado a partir de un ahorro que se refleja en una disminución del consumo de combustible en relación con la distancia recorrida. No obstante, tal complemento infringiría la prohibición establecida en dicha disposición si, en lugar de vincularse únicamente al ahorro de combustible, recompensase ese ahorro en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías que vayan a transportarse según un régimen que incite al conductor a conductas de tal naturaleza que puedan comprometer la seguridad en carretera o a cometer infracciones de las disposiciones del Reglamento n.º 561/2006.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=05DD696810D1B1DC9A9CE717692BB1FE?text=&docid=243861&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=625537